CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 66177 WILDER DANIEL MARÍN ALARCÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 66177 WILDER DANIEL MARÍN ALARCÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 107 Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013).
V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante WILDER DANIEL MARÍN ALARCÓN contra la sentencia del 13 de marzo de 2013 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales, en su criterio, vulnerados por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento, Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Garantías, Fiscalía Dieciséis Seccional de Medellín.
ANTECEDENTES Según lo refieren las diligencias y para lo que interesa a la presente actuación, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín adelantó proceso contra WILDER DANIEL MARÍN ALARCÓN por el delito de homicidio agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones, actuación que culminó con la emisión de la sentencia condenatoria el 8 de junio de 2012, a través de la cual se impuso pena principal de 500 meses de prisión, la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, la negativa del subrogado penal y la prisión domiciliaria.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En tales condiciones WILDER DANIEL MARÍN ALARCÓN presenta demanda, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa que estima conculcados por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín y la Fiscalía Dieciséis Seccional, al haber emitido sentencia condenatoria en su contra, toda vez que el material probatorio allegado a la actuación fue escaso y poco claro, siendo ajeno a los hechos y en consecuencia a la pena impuesta, la que por demás considera fue muy alta, al no tenerse en cuenta los beneficios consagrados en la Ley 906 de 2004, como la rebaja de una cuarta parte.
Por ello, demanda el amparo para sus garantías constitucionales y como consecuencia solicita, se declare la nulidad de lo actuado. DECISIÓN RECURRIDA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró la improcedencia de la acción, tras señalar que era el proceso penal el escenario propicio para alegar las irregularidades expuestas a través de los recursos ordinarios, que no la petición de amparo, además si lo que pretende es una redosificación de la pena con fundamento en los últimos pronunciamientos de esta Corporación, concretamente la sentencia 33254 del 27 de febrero de 2013, debe elevar la solicitud al Juzgado de Penas que vigila el cumplimiento de la sentencia. Igualmente indicó, que no se avizoraba la configuración de alguna vía de hecho en la sentencia condenatoria, en la medida que le fueron respetadas las garantías como estar asistido por un defensor que lo representó durante el juicio.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, señalando para el efecto que de acuerdo con los fines previstos para el aumento de pena previsto en el artículo 14 de la Ley 906 de 2004 y la nueva jurisprudencia de esta Corporación emitida el 27 febrero de 2013 dentro del radicado 33254, considera tiene derecho a que se redosifique la pena en función de una adecuada política criminal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta inicialmente a censurar la sentencia adoptada al interior del proceso penal que se adelantó contra el accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no sólo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante para contrarrestar las irregularidades planteadas, como en efecto lo era el haber interpuesto y sustentado oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, con miras a obtener el restablecimiento de los derechos desconocidos en la actuación cuestionada, de manera que, si contó con la posibilidad para que el superior estudiara la sentencia de primera instancia y no lo hizo al haberse declarado desierto el recurso por falta de sustentación, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el mismo interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia de primer grado adquiriera firmeza.
De la misma manera, se advierte que tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el fallo que definió la actuación penal adelantada ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín en el presente caso se profirió el 8 de junio de 2012, y solo después de transcurridos más de ocho meses el actor promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda.
A más de lo anterior, se advierte del contenido de las pretensiones que el actor reclama la redosificación de la pena, con fundamento en el cambio jurisprudencial que recientemente produjo la Sala de Casación Penal en sentencia proferida el 27 de febrero de 2012 dentro del radicado 33254, resulta evidente que el accionante todavía tiene a su alcance otras vías legales para obtener su reconocimiento, como es la posibilidad de acudir a la acción de revisión prevista en el artículo 192-7 de la Ley 906 de 2004, que procede “cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad ”, erigiéndose entonces razón adicional para negar la protección invocada pues como se tiene precisado, el mecanismo de la tutela se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.
Se observa entonces, que no resulta imperiosa la intervención del juez de tutela para contrarrestar las consecuencias de una vía de hecho generada por la desviación de la función otorgada por la ley a los funcionarios accionados, por el contrario, las razones por las cuales adoptaron la decisión que hoy pretende dejarse sin efecto, se sustenta en la potestad legal que se atribuye para el ejercicio de su competencia, sin que los argumentos expuestos por el actor se configuren como requisito de procedibilidad para declarar fundada una vía de hecho judicial, que permita remover los efectos de cosa juzgada que ampara esa manifestación de justicia. Según lo expuesto, la petición de amparo para los derechos fundamentales invocados por el accionante es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia C-595/05 9 11