CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación Tutela No. 66.173 DAMARIS FRANCO MONTOYA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación Tutela No. 66.173 DAMARIS FRANCO MONTOYA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta N° 127.
Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora DAMARIS FRANCO MOTOYA, en representación de su menor hijo DIDIER RENDÓN FRANCO, frente al fallo proferido el 19 de febrero de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, igualdad y los consagrados en el articulo 44 de la Constitución Nacional.
A dicho trámite fueron vinculadas las Registradurías Municipales de Acacias – Meta y Samaná - Caldas, al igual que los señores Héctor José Franco y Evencio Rondón.
ANTECEDENTES I.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron sintetizados por el Tribunal así: “La señora DAMARIS FRANCO MONTOYA actuando como agente oficiosa de su menor hijo Didier Rondón Franco, señala que en reiteradas ocasiones ha solicitado la tarjeta de identidad de éste, pero debido a que aparecen diversos errores en su registro civil de nacimiento, ello no ha sido posible.
Señala que entre las irregularidades presentadas en dicho documento elaborado ante la corregidura de Samaná – Caldas, están que su hijo aparece con el apellido “RENDÓN” siendo el correcto “RONDÓN”, que ella figura como “DAMARIS MONTOYA”, siendo lo correcto “DAMARIS FRANCO MONTOYA”, que se registró como padre del menor el señor HÉCTOR JOSÉ FRANCO, quien es en realidad el abuelo materno y que como denunciante figura el señor EVENCIO RONDÓN quien es el padre, del que se dice además que para la época del registro no sabía leer ni escribir, pero aparece firmando el documento.
Adjunta a su escrito de tutela, el oficio DNRC-GJ-5320 del 11 de septiembre de 2012 emanado de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por medio del cual le informan que el Registro Civil de Nacimiento N° 27565291 perteneciente a RENDÓN FRANCO DIDIER se encuentra viciado de nulidad por la causal 4°, por cuanto el declarante y los testigos no se encuentran debidamente identificados, ello de conformidad con el Decreto Ley 1260 de 1970 art. 104, razón por la cual le indican que el procedimiento a seguir es solicitar expresamente ante esa dependencia la nulidad del registro en mención, como quiera que el inscrito es menor de edad.” II.
PRETENSIONES En el respectivo libelo solicita se le tutelen los derechos fundamentales de su menor hijo, y, en consecuencia, se ordene la corrección del registro civil de nacimiento de éste y la expedición de su tarjeta de identidad. III. INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Registraduría Municipal de Samaná – Caldas manifestó no tener registros sobre el trámite de la tarjeta de identidad del menor Didier Rondón Franco, ni tampoco soporte documental de derechos de petición donde se solicite corrección del Registro Civil de Nacimiento.
En todo caso, señaló que el trámite para realizar la corrección aludida por la actora no se realiza de manera automática, sino que está regulado por el Decreto 1260 de 1970, pudiendo efectuarse por escritura pública o por orden de autoridad competente, mediante proceso de jurisdicción voluntaria ante un Juez de Familia. 2. La Registraduría Nacional del Estado Civil sostuvo que mediante oficio DNRC-GJ-5320 del 11 de septiembre de 2012, le informó a la actora que el Registro Civil de Nacimiento N° 27565291, perteneciente a su hijo, está viciado de nulidad por la causal 4° del artículo 104 del Decreto Ley 1260 de 1970.
Así mismo, se le señalaron los procedimientos a seguir para la nulidad del registro en mención, sin que haya procedido a realizar dicho trámite. Por ello, solicitó se declare improcedente la acción de tutela, al no existir transgresión alguna a los derechos fundamentales invocados por parte de esa institución. 3. El señor EVENCIO RONDÓN señaló que para la fecha en que se realizó el registro de su menor hijo, Didier Rondón Franco, no sabía leer, escribir, ni firmar, desconociendo así los errores en que incurrió el registrador y el por qué quedó erróneamente consignado su nombre como testigo y no como padre del niño. 4.
El señor HÉCTOR JOSÉ FRANCO negó haber estado presente el día en que su nieto, Didier Rondón Franco, fue registrado en Samaná – Caldas, por lo cual pide que se le desvincule de la presente acción de tutela. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por la actora, considerando, básicamente, que en este caso la acción de tutela no era procedente al desconocerse el principio de subsidiariedad, toda vez que no se han agotado los procedimientos ordinarios previstos para la obtención de sus pretensiones.
V. DE LA IMPUGNACIÓN A cargo de la demandante quien sustentó el recurso invocando razones de procedencia del amparo solicitado. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de la cual es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la protección de las garantías fundamentales deprecadas por la señora DAMARIS FRANCO MONTOYA, en representación de su menor hijo DIDIER, por las razones que a continuación se exponen: El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Por ello la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en establecer que, previo al estudio del problema jurídico fundamental que se derive de la acción de tutela, es necesario verificar si se reúnen los requisitos genéricos de procedibilidad asociados a la aplicación del principio de subsidiaridad, consistente en que la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
Así se extrae del inciso 4° del mencionado artículo 86 de la Carta Política, según el cual la acción de tutela: “Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Por ello, se ha entendido que dicha acción no constituye un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios, de índole administrativo o judicial que la Constitución y la Ley tienen establecidos para garantizar los derechos de las personas, pues tal evento constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.
En el asunto puesto a consideración de la Sala, la accionante promueve acción de tutela con el fin de que la Registraduría Nacional del Estado Civil corrija los errores que presenta el registro civil de nacimiento de su menor hijo DIDIER, los cuales han impedido que le sea expedida su tarjeta de identidad. No obstante, acorde con el criterio jurisprudencial imperante, debe la Sala considerar que fue acertada la decisión del Tribunal en cuanto negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, toda vez que sus pretensiones resultan improcedentes por esta vía al existir procedimientos normales expeditos para proteger tales derechos, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela, puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios de defensa.
En efecto, como bien lo mencionó el a-quo en la decisión que se revisa, es claro que las pretensiones de la accionante, deben proponerse inicialmente ante las autoridades administrativas encargadas de atenderlas, por medio de los procedimientos de esa naturaleza que para tales efectos ha previsto el legislador, como al efecto lo sería el establecido en el Decreto Ley 1260 de 1970, y demás normas que lo reglamentan; o los de índole judicial consagrados en el Código de Procedimiento Civil para ese mismo fin, alternativas jurídicas que se constituyen en los medios idóneos para la reclamación de sus intereses, y, de contera, desplazan la intervención del Juez de tutela.
Permitir que sin el agotamiento de los mecanismos consagrados en la ley, así como de los recursos ordinarios o extraordinarios, se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando no es empleado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que la accionante tampoco acreditó, ni la Sala tampoco vislumbra.
En consecuencia, la demanda de amparo no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en la sentencia impugnada, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación, como desde antes se viene anunciando. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � TITULO IX “CORRECCIÓN Y RECONSTRUCCIÓN DE ACTAS Y FOLIOS”. _1247636078.doc