República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 66171 FELIPE GÓMEZ GRISALES IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 66171 FELIPE GÓMEZ GRISALES IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada Acta No.144 Bogotá. D.C., catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013).
VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por FELIPE GÓMEZ GRISALES, contra el fallo proferido el 14 de marzo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó la demanda de tutela instaurada en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la Unión Temporal INPEC, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad, igualdad y debido proceso que estima le fueron conculcados al excluirlo de la Convocatoria No. 132 de 2012 para proveer el cargo de Dragoneante grado 11, código 4141 del INPEC.
ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: “Refirió el accionante que fue admitido como aspirante dentro de la convocatoria pública número 132 de 2012 de la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer cargos a dragoneantes en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.
“Informó que, resultó aceptado y admitido para el mencionado proceso y que a lo largo del desarrollo del mismo aprobó la prueba escrita con un resultado de 78.52 puntos, resultó ajustado en la prueba de personalidad, obtuvo la calificación de apto en los exámenes médicos, fue valorado con favorabilidad tras el estudio de seguridad y cursando todos estos trámites, fue incluido en la lista de admitidos publicada el 29 de agosto de 2012.
“Añadió que, ingresó a la Escuela Penitenciaria Nacional ‘Enrique Low Murta’ el pasado 6 de febrero de 2013, después de adquirir el equipo exigido haciendo uso de un crédito de $3.000.000.oo. “Señaló que el 25 de febrero de 2013, se le notificó de manera personal la Resolución número 022 del 22 de febrero de 2013, emanada de la Dirección de la Escuela mediante la cual se dispuso su desincorporación del curso de formación. “Aclaró que, mediante la acción de tutela busca se amparen de manera transitoria los derechos que alega le fueron conculcados, puesto que, de no ser reincorporado al curso estaría frente a un perjuicio cual lo constituye el tiempo perdido en la escuela, la plata invertida, los gastos ocasionados y el impacto psicológico.
“Con base en lo anterior, requirió el amparo de sus derechos fundamentales ordenando a las entidades accionadas le permitan continuar en el curso de la Escuela Penitenciaria Nacional y en consecuencia poder posesionarse en el cargo de Dragoneante desde la fecha en la que le asiste el derecho”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió negar el amparo constitucional solicitado al concluir que el accionante cuenta con otros mecanismos para controvertir el acto administrativo por medio del cual se ordenó su desvinculación del curso de formación para el cargo de Dragoneante del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, como son las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho.
Sobre el particular recalcó que ante la inexistencia de un perjuicio irremediable, no es la acción de tutela el medio de defensa idóneo para propugnar por la reivindicación de los derechos que estima transgredidos, pues ante la existencia de otros mecanismos procesales, a ellos se deberá acudir de manera prevalente. LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido del fallo, el accionante lo impugnó, reiterando los argumentos de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por FELIPE GÓMEZ GRISALES la dirige a que por esta vía excepcional la Comisión Nacional del Servicio Civil modifique los parámetros de edad fijados en el Decreto 407 de 1994 -por medio del cual se estableció el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-, en tanto que fue excluido del curso de formación para Dragoneante por sobrepasar el límite máximo de edad que son 25 años.
Desde ya anuncia la Sala que la protección constitucional deprecada resulta improcedente ya que no se advierte de qué forma la Comisión Nacional del Servicio Civil ha vulnerado los derechos fundamentales cuya reivindicación exige el demandante, en tanto que su proceder se ajustó a las previsiones establecidas en el Decreto 407 de 1994 y en el Acuerdo 168 de 2012, a través de los cuales se estableció como requisito para ser nombrado en el cargo para el cual aspiró, no ser menor de 18 años ni mayor de 25.
De manera que si el accionante se encuentra inconforme con la decisión de la entidad accionada, y aquella encuentra su fundamento en una disposición de orden legal, en últimas lo que el demandante censura es el contenido del acto administrativo que fijó los requisitos para acceder al cargo para el cual concursó. A este respecto, baste precisar que no es la acción de tutela el mecanismo procesal idóneo para controvertir actos administrativos de carácter general como lo son la Convocatoria 132 de 2012 y el Acuerdo 168 de la misma anualidad, pues para ello se encuentran previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo como son la de nulidad y restablecimiento del derecho, y la de nulidad simple, de las cuales, según se obtiene de la información aportada, no se ha hecho uso.
Instancias en las que además se tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir el pronunciamiento que dice atenta contra sus derechos fundamentales.
En efecto, la alternativa de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, porque como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional: “En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.
“(…) “De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: “ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos”.
Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Además de lo anterior, el hecho de acceder a las pretensiones formuladas por el actor, implica tanto como desconocer los derechos que les asisten a los aspirantes que acreditaron en debida forma las exigencias previamente establecidas en el Acuerdo 168 de 2012. Lo anterior constituye razón suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Artículo 85 Código Contencioso Administrativo. � Artículo 84 ib. � CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia T-766 DE 2006 1