CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 66170 A/. Jorge Eduardo Rubiano CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 15 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 66170 A/. Jorge Eduardo Rubiano CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 125 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por JORGE EDUARDO RUBIANO contra el fallo emitido el 15 de febrero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante el cual negó por improcedente el amparo que invocara respecto de las Fiscalías Once, Veintinueve y Cuarenta y Nueve Seccionales de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Del trámite se enteró a Diana Lucía Lequerica Alemán y Miguel Alemán Pianeta. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “Refiere el actor que las Fiscalías 11, 29 y 49 le han denegado la justicia dejando vencer los términos y se niegan a investigar a los autores materiales de los delitos de Fraude Procesal falso testimonio y otros, que presuntamente cometieron los doctores DIANA LUCIA LEQUERICA ALEMAN Representante legal del Banco Citibank Colombia Sucursal Cartagena y MIGUEL ALEMAN PIANETA perito contable del CTI de esta Seccional, personas que rindieron pruebas falsa (sic) temerarias, logrando defraudar el proceso penal No 91812 de la Fiscalía Seccional No 40, hechos que fueron motivos (sic) de acción de tutela donde la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal se produjo (sic) la Sentencia No 50114.
Que actualmente el proceso rad 163789 se encuentra al despacho de la Fiscalía Seccional No 29, en mora desde el 26 de agosto del 2012, para resolver la solicitud de reapertura del negocio interpuesta por el representante de la parte civil doctor EDGARDO SANTIAGO RAMOS OLIER y ordenada por el doctor JULIO CESAR GAMBA FRANCO Asesor de la Dirección Nacional de Fiscalías.
Que la Fiscalía seccional No 13 con fecha 11 de enero del 2013 resolvió abstenerse de imponer asegurativa (sic) a favor de JORGE EDUARDO RUBIANO de acuerdo a los argumentos expuestos en precedencia, demostrando en parte la presunción judicial con doble incriminación amenaza de muerte y daños y perjuicios irremediables contra su persona y familia al igual que a su apoderado doctor RAMOS OLIER.
Que existe por parte de algunos Magistrados, Jueces y Fiscales sin tener en cuanta (sic) que el problema no es contra ningún administrador de justicia, sino contra el Fondo de Transporte y Tránsito de Bolívar por el auto de desembargo y en contra del Banco Citibank Colombia Sucursal Cartagena, por los extractos bancarios o soportes contables que son indispensable (sic) para sustentar los informes de Policía Judicial suscritos por DIANA LUCIA LEQUERICA ALEMAN y MIGUEL ALEMAN PIANETA de conformidad con los (sic) resuelto y fallado por el doctor ALVARO LUIS LORA HERRERA Fiscal Seccional No 13 de esta Seccional.” Por lo anterior solicitó: “…se obligue al Señor Fiscal del conocimiento del proceso penal Rad.
No. 163789, a resolver con celeridad y eficiencia la solicitud de revocatoria de la resolución inhibitoria, y se abra la investigación formal en busca del Auto de desembargo y los extractos bancarios, indispensables para sustentar los informes de Policía Judicial que a dos manos suscribieron los denunciados DIANA LUCIA LEQUERICA ALEMAN y MIGUEL ALEMAN PIANETA.”
2. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS 1. La Fiscalía Once Seccional de Cartagena adujo que la investigación a la cual se refiere el libelo de tutela cursa en su homóloga Veintinueve Seccional, de manera que no puede pronunciarse sobre el particular. 2. El titular de la Fiscalía Cuarenta y Nueve Seccional de la misma ciudad manifestó que desde hace más de un año se declara impedido en los asuntos que dicen relación con el accionante ante las desavenencias surgidas entre ellos, de modo que desconoce el trámite impartido a la denuncia radicada 163789, máxime que esa agencia fiscal en la actualidad no conoce de procesos rituados bajo la ley 600 de 2000.
En consecuencia, no entiende la razón por la cual el actor y su apoderado siguen vinculándolo a sus quejas. 3. La Fiscalía Veintinueve Seccional indicó que mediante resolución del día 7 de febrero de 2013 avocó el conocimiento de la investigación radicada bajo el número 163789, decidió no revocar la decisión inhibitoria y ordenó el archivo de las diligencias.
Asimismo, informó que el expediente se encuentra surtiendo las notificaciones de la determinación aludida.
3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó por improcedente la petición de amparo invocada, por cuanto en el trámite tutelar se acreditó que la Fiscalía Veintinueve Seccional, a través de la resolución calendada el 7 de febrero pasado, resolvió negativamente la solicitud del actor para la reapertura de la investigación, pues tratándose de una decisión inhibitoria que no hace tránsito a cosa juzgada, encontró que no existen pruebas nuevas que permitan revocarla.
Por manera que, la protección invocada deviene improcedente ante la presencia de una carencia actual de objeto.
4. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo y dentro de su confuso escrito de sustentación señaló: 1. El Tribunal a quo incurrió en “…una presunta conducta penal, por repetir la violación a mis derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia que motivaron a la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia a concederme la TUTELA 50114 del 28 de septiembre de 2010, en contra de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena y las Fiscalías 14, 39, 40 y 48 Seccionales.” Adujo que el Magistrado Ponente no cumplió ni hace cumplir la providencia reseñada, como retaliación por una denuncia que interpuso en contra de su cónyuge.
Arguye que el funcionario debió declararse impedido ya que no podía ser recusado. 2. Afirma que asimismo, esta Sala de Casación se encuentra conociendo otra acción de tutela con ocasión de la providencia antes aludida, en contra de la Sala Penal del Tribunal de Cartagena, la Procuraduría 84 Judicial Penal II y las agencias fiscales mencionadas, de manera que solicita que lo actuado dentro del presente trámite sea trasladado a aquel diligenciamiento. 3.
Indicó que con su decisión fechada el 7 de febrero de 2013, el Fiscal Veintinueve Seccional confirmó la transgresión de sus derechos en punto de la negativa a investigar dentro del radicado 163789 a Diana Lucía Lequerica Alemán y Miguel Alemán Pianeta, como que sí existe una prueba nueva que permite reabrir la actuación, esto es, un oficio suscrito por el mismo funcionario cuando fungía como Fiscal 38 Seccional y con ocasión de sus actuaciones dentro del radicado 91812 que daba cuenta sobre la falta de idoneidad del segundo como perito contable del CTI.
En consecuencia, deprecó que se ordene la compulsa de copias en su contra. 4. Hace otros cuestionamientos por presuntas irregularidades cometidas por el Fiscal en mención respecto al trámite de denuncias penales interpuestas en su contra. 5. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. 2.
Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente asunto el fallo impugnado habrá de ser confirmado, por cuanto los argumentos esgrimidos por el impugnante no ofrecen la contundencia para derruirlo, amen que presenta otros frente a los cuales la acción de tutela se ofrece improcedente. Estas son las razones: 3.1. En punto a la decisión adoptada por el a quo, ha de tenerse en cuenta que la censura propuesta a través del libelo de tutela se circunscribía a la tardanza por parte de la Fiscalía Veintinueve Seccional de Cartagena en resolver una solicitud fechada el 26 de julio de 2012, para la reapertura de la investigación radicaba bajo el número 163789 en donde el actor es denunciante, y bajo ese entendido, surge evidente que esa agencia, en el curso del trámite constitucional, atendió en debida forma tal petición a través de la resolución de fecha 7 de febrero del año en curso. 3.2. por medio de dicha determinación, en primer lugar y acatando lo dispuesto por la Dirección Seccional de Fiscalías, se resolvió el impedimento manifestado por su homólogo 49 Seccional mediante la aceptación del mismo, por lo cual seguidamente avocó el conocimiento de la diligencias, sin encontrar que hubieren surgido pruebas nuevas que ameritaran la revocatoria de la resolución inhibitoria dictada en su momento por la Fiscalía 11 Seccional y confirmada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de la misma ciudad.
La anterior decisión se fundamentó básicamente en que los supuestos hechos nuevos referidos en la petición, esto es, la sentencia de tutela dictada el 28 de septiembre de 2010 por esta Célula Judicial en el radicado 50114 y el oficio suscrito por el mismo funcionario cuando ostentaba la calidad de Fiscal 38 Seccional, decían relación con la investigación distinguida con el radicado 91812 de la Fiscalía 40 Seccional de Cartagena, lo cual en nada afectaba el diligenciamiento objeto de estudio. 3.3.
Lo expuesto no deja duda en cuanto a que la solicitud presentada por el actor y su apoderado fue debidamente atendida por la Fiscalía Veintinueve, luego con razón concluyó el Tribunal en el sentido que el amparo debía denegarse al haber desaparecido la situación que dio origen a su instauración y por ende, un eventual pronunciamiento carecía de objeto. 4.
Ahora bien, cosa diferente es que el demandante se encuentre en desacuerdo con el sentido de la determinación adoptada, la cual en su sentir es lesiva de sus derechos e intereses, y así, tratándose de una providencia judicial, la acción de tutela no se ofrece procedente para cuestionarla dado su carácter eminentemente residual y subsidiario. 4.1.
Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior de los procesos para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 4.2. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales y provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 4.3.
Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. 4.4.
Así, la decisión calendada el 7 de febrero de 2013 de la Fiscalía Veintinueve Seccional de Cartagena era indicativa que en su contra procedían los recursos de reposición y apelación, y al momento de dar respuesta al libelo de tutela en primera instancia la accionada informó que se estaban surtiendo los trámites de notificación respectivos, la cual lógicamente se hizo respecto del accionante, quien se enteró de la decisión al punto que hizo referencia a la misma en la impugnación y aportó copia.
Así las cosas, surge palmaria la improcedencia de la tutela pues en su momento contó el quejoso con medios de defensa judicial aptos para hacer los cuestionamientos que estimara pertinentes respecto a la providencia de la cual se duele, y que equivocadamente intenta plantear por la vía constitucional. 5. Vale aclarar que razón le asiste a la Fiscalía demandada en el proveído aludido cuando sostiene que ninguna relación guarda el fallo de tutela emitido por esta Sala de Casación Penal el 28 de septiembre de 2010 bajo el radicado 50114, así como tampoco el trámite de tutela 65490 en el cual eran accionados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Procurador 84 Judicial II de esa ciudad.
En efecto, la primera la censura del actor radicaba en la falta de impulso procesal de unas investigaciones promovidas a instancia suya, entre ellas la 91812 conocida por la Fiscalía Cuarenta Seccional en contra de Jesús Eduardo Amador Romero, Janeth Romero Rodríguez, María Del Pilar González Del Río, Juaquin Mendoza Raad y Jorge Oliveros Torres.
En esa ocasión, se consideró que efectivamente esa indagación se advertía excesivamente demorada al punto que la acción penal por algunos punibles prescribió, así como las adelantadas por el mismo despacho en contra de Betty Fortich Pérez y Judith Beleño Beleño, y por la Fiscalía Treinta Nueve Seccional de la misma ciudad en contra del libelista, motivo por el cual revocó la negativa de primera instancia y en su lugar les ordenó resolver con celeridad y con cumplimiento de los términos de ley esos asuntos.
Y en el segundo trámite constitucional, el actor cuestionó las decisiones adoptadas por el Tribunal de Cartagena a través de las cuales resolvió abstenerse de abrir incidente de desacato respecto a la Fiscalía Treinta y Nueve Seccional, y declarar que no había incurrido en el mismo la Fiscalía Cuarenta Seccional, ante el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela antes reseñada dictada por esta Corporación. La Sala, en sentencia del 6 de marzo del año en curso, negó por improcedente el amparo al no encontrar vulneración alguna a los derechos de aquél. Por consiguiente, emerge con claridad que se trata de situaciones disímiles que el demandante confunde y a las que hace referencia indiscriminadamente, por lo cual ningún pronunciamiento se hará al respecto ya que, según ya se vio, el presente trámite versa sobre la presunta mora de la Fiscalía Veintinueve Seccional para resolver una petición en relación con la investigación 163789. 6.
Finalmente, frente a las irregularidades que en sentir del libelista han incurrido los operadores judiciales en desmedro de sus derechos y que constituirían transgresiones al ordenamiento disciplinario o penal tal y como lo sugiere en la impugnación, se le orienta en el sentido que se encuentra en plena libertad de formular las quejas y denuncias del caso a fin de que se investiguen las eventuales responsabilidades en que aquéllos pudieran estar incursos. * * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. Segundo.-
NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol.40 y s.s. cno. Tribunal � Folio 2 ibídem � Folio 56 y s.s. ibídem