Micelio
T-66167(17-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 115 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013). V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ FERNANDO HENAO HOLGUÍN, contra la sentencia del 13 de marzo de 2013 por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales, en su criterio, vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el Juzgado Trece Penal Municipal de Conocimiento en sentencia proferida el 12 de octubre de 2011 condenó a 42 meses de prisión a JOSÉ FERNANDO HENAO HOLGUÍN por el delito hurto calificado agravado. Frente a la solicitud de la sustitución de la pena intramural por el mecanismo de vigilancia electrónica, elevada por la defensa del sentenciado, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mediante providencia de 19 de julio de 2012, se pronunció en forma desfavorable, tras considerar que el condenado no cumple con el criterio subjetivo requerido debido a que al momento de la comisión del delito amenazó de muerte a la víctima con un arma corto punzante.

Asimismo, aparece que a la petición del sentenciado del 5 de septiembre de 2012, en la que solicitaba se le permitiera recurrir la providencia que le negó la concesión del mecanismo de vigilancia electrónica, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas en proveído del 6 de marzo de 2013, le hizo saber que no era procedente por cuanto la providencia en cuestión se encuentra debidamente ejecutoriada y en consecuencia, debía estarse a lo ya resuelto en ella.

En la actualidad, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá tiene a su cargo la vigilancia de la pena del condenado. En tales condiciones JOSÉ FERNANDO HENAO HOLGUÍN promueve demanda, en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad.

En sustento del amparo pretendido, señala el actor que los accionados le han negado el derecho de interponer los recursos de ley en contra de la decisión del 19 de julio de 2012. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá luego de hacer una relación de las actuaciones surtidas ante ese despacho, señaló que el 6 de marzo de 2013 se informó al condenado que la determinación por la cual se negó el beneficio deprecado se encuentra debidamente ejecutoriada, sin que pueda admitirse manifestaciones alusivas a que se le impidió recurrir la decisión, con el argumento de no habérsele indicado la procedencia de los recursos ordinarios.

DECISIÓN RECURRIDA Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, señalando para ello que el sentenciado no interpuso los recursos ordinarios a efectos de controvertir la decisión adoptada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Precisó, que no es cierta la afirmación del tutelante según la cual las autoridades accionadas le han impedido controvertir dicha providencia, pues tanto él como su defensor fueron notificados del proveído, por lo que no puede pretender que a través del amparo de tutela se recuperen oportunidades procesales que por incuria o negligencia dejó precluir.

Finalmente, resaltó que la petición presentada por el accionante el 5 de septiembre de 2012 solicitando se le permitiera recurrir la providencia que le negó la concesión del mecanismo de vigilancia electrónica, fue resuelta por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas en proveído del 6 de marzo de 2013, señalándole que ello no era procedente debido a que la providencia estaba debidamente ejecutoriada y en tal virtud, debería estarse a lo allí resuelto.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela aduciendo que en el texto del auto interlocutorio de fecha 19 de julio de 2012 no se indicó que contra el mismo proceden los recursos de ley, por lo que al no ostentar la calidad de abogado, no los interpuso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata por tanto, de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley, en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. De ahí que para acceder al amparo se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la actuación u omisión constitutiva de la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues de no acreditarse tal presupuesto carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo promovida por el ciudadano JOSÉ FERNANDO HENAO HOLGUÍN plantea la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en tanto afirma el actor que se le impidió interponer los recursos de ley frente a la providencia de fecha 19 de julio de 2012, por medio de la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, le negó la sustitución de la pena intramural por el mecanismo de vigilancia electrónica.

Al respecto, pronto se advierte que la pretensión formulada en la demanda no tiene vocación de éxito, al no observarse ninguna irregularidad constitutiva de vía de hecho por defecto procedimental en el actuar del juzgado demandado. En efecto, la no declaración expresa de la procedencia de recursos en la parte resolutiva de la providencia que negó el mecanismo sustitutivo de vigilancia electrónica, en momento alguno puede constituirse en impedimento para su formulación, pues tal vocación de impugnación obedece a su consagración legal (artículo 478 Ley 906 de 2004), que no a la voluntad del operador judicial, de modo que ningún obstáculo se ofreció al interesado para que manifestara oportunamente su inconformidad con dicha determinación por vía de los recursos que el ordenamiento procesal penal prevé, sin que además se vislumbre proceder irregular en la notificación que se surtió con ese fin.

Agréguese a lo anterior, que el sentenciado contaba con la asesoría de un apoderado judicial de confianza, quien debió advertirle en el momento oportuno, los recursos que procedían frente a la providencia que le negó la concesión del mecanismo sustitutivo de la prisión intramural, o en su defecto, los pudo interponer una vez fue notificado de la decisión. Por lo demás, siguiendo las causales de procedibilidad que la doctrina constitucional para admitir la acción de tutela contra actuaciones judiciales, impone precisar que la decisión de la cual discrepa el actor se profirió el 19 de julio de 2012 y solo después de 7 meses promueve la acción constitucional, sin que del expediente se infieran motivos que justifiquen la inactividad durante este tiempo, por lo que es manifiesta la ruptura del principio de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria