CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 26.074 BLANCA INÉS BERMÚDEZ DE CORDERO Tutela de 1ª instancia 66.165 MARCO ANTONIO FORONDA Y OTROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta No. 108- Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil trece (2013).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por MARCO ANTONIO FORONDA, ÓSCAR DE JESÚS OROZCO QUINTANA, LUIS HORACIO VELÁSQUEZ, AMPARO GARCÍA DE CÓRDOBA (en su calidad de cónyuge supérstite de José Arturo Córdoba Madrid) y JUAN DE LA CRUZ CARVAJAL GÓMEZ, quienes acuden a través de apoderada judicial, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
A la presente acción fueron vinculados Cementos Argos S.A., Gabriel Chaverra Gaviria, Octavio Antonio Flórez Holguín, William Cuartas y Marco Antonio Yepes Cárdenas (codemandantes dentro de los procesos ordinarios laborales radicados bajo los números 05579310500120070016400 y 05579310500120080060).
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción
1.1. JOSÉ ARTURO CÓRDOBA MADRID, MARCO ANTONIO FORONDA, ÓSCAR DE JESÚS OROZCO QUINTANA Y LUIS HORACIO VELÁSQUEZ, por conducto de apoderado judicial, adelantaron proceso ordinario laboral contra Cementos Argos S.A., en aras de obtener la indexación de la primera mesada pensional o la actualización de la base tenida en cuenta para la liquidación de la misma.
De igual manera, JUAN DE LA CRUZ CARVAJAL GÓMEZ y otros presentaron la misma demanda con similares pretensiones. 1.2. Mediante sentencias del 17 de octubre y del 15 de diciembre de 2008, el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío declaró probada la excepción de inexistencia del derecho subjetivo y falta de la causa alegada por el apoderado de la empresa demandada, entre otras disposiciones. 1.3.
Contra las anteriores determinaciones se interpuso recurso de apelación y el 16 de febrero y 27 de abril de 2009 respectivamente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia las confirmó. 1.4. Los fallos fueron impugnados en casación y el 20 de junio de 2012 y 19 de mayo de 2010 la Sala Laboral de esta Corporación resolvió no casar las sentencias.
1.5. MARCO ANTONIO FORONDA, ÓSCAR DE JESÚS OROZCO QUINTANA, LUIS HORACIO VELÁSQUEZ, AMPARO GARCÍA DE CÓRDOBA (en su calidad de cónyuge supérstite de José Arturo Córdoba Madrid) y JUAN DE LA CRUZ CARVAJAL GÓMEZ, quienes acuden a través de apoderada judicial, presentaron acción de tutela contra los despachos accionados, por la presunta vulneración sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por haberles negado la indexación de la primera mesada pensional o la actualización de la base tenida en cuenta para la liquidación de la misma. 2.
Las respuestas 2.1.-Cementos Argos S.A. El Representante Legal solicitó declarar improcedente el amparo por cuanto los derechos invocados no fueron trasgredidos y porque los actores contaron con otros medios para hacer efectivas sus pretensiones, como la vía ordinaria, que resolvió conforme a la ley y de manera definitiva. 2.1.- Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia La Magistrada Ponente señaló que las decisiones proferidas la Sala fueron más que razonadas, toda vez se ajustaron a la Constitución Política y a la ley laboral, sin que resulten arbitrarias ni desconocedoras de derecho alguno. Indicó que la finalidad de la tutela es la protección de las garantías fundamentales y no la de controvertir las decisiones judiciales.
Señaló que el fallo proferido en el proceso radicado bajo el número 41.403, no se cumple con el principio de inmediatez, toda vez que su sentencia data del 19 de mayo de 2010 y la acción fue avocada en abril de 2013. CONSIDERACIONES 1.- Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas le vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de los interesados, por haberles negado la indexación de la primera mesada pensional o la actualización de la base tenida en cuenta para la liquidación de la misma.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad. 2.- La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que la acción contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísima. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar”.
(Sentencia T-780 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original. Para que proceda el amparo contra providencias judiciales, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3.- Caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que dentro de los procesos laborales se agotaron los recursos ordinarios de defensa.
No obstante, en esta ocasión no se cumple con el requisito de inmediatez que rige la acción. Aunque no existe un término de caducidad establecido para acceder a la tutela, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Se observa que desde la fecha en que la Sala de Casación Laboral profirió las sentencias -19 de mayo de 2010- y 20 de junio de 2012- y hasta cuando se presenta la demanda, ha transcurrido más de dos (2) años y medio y ocho (8) meses, respectivamente, lo cual es contrario al principio de inmediatez. Adicionalmente, la decisiones adoptada por la Sala de Casación Laboral resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En los fallos expusieron los argumentos que le sirvieron de fundamento para no casar las decisiones de segunda instancia, los que se hallan debidamente soportados y fundados en los medios de prueba obrantes en la actuación, en la normatividad aplicable al caso y en la jurisprudencia dominante del máximo Tribunal Laboral. Al respecto, la Corte comparte los argumentos expuestos por la Sala Laboral de esta Corporación al momento de negar las pretensiones de las demandas, toda vez que no resulta procedente la actualización de la base de la liquidación pensional, en la medida en que dichos derechos se causaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la actual Constitución Política.
Así las cosas, no se puede discutir en el marco de la acción de tutela el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto. Por las anteriores consideraciones se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por MARCO ANTONIO FORONDA, ÓSCAR DE JESÚS OROZCO QUINTANA, LUIS HORACIO VELÁSQUEZ, AMPARO GARCÍA DE CÓRDOBA y JUAN DE LA CRUZ CARVAJAL GÓMEZ Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 168 a 175–Cuaderno 1. � Cfr. folios 388 a 394 ibídem. � Cfr. folios 187 a 205 - ibídem. � Cfr. folios 407 a 424 - ibídem. � Cfr. Folios 254 a 273 - ibídem. � Cfr. Folios 461 a 473 - ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 2 1