CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 66164 República de Colombia ALIRIO ANDRÉS ESPAÑA CORTÉS Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 66164 República de Colombia ALIRIO ANDRÉS ESPAÑA CORTÉS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 107 Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor ALIRIO ANDRÉS ESPAÑA CORTÉS, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y aportado permite extraer que: 1. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali el 7 de diciembre de 2007 condenó a ALIRIO ANDRÉS ESPAÑA CORTÉS como responsable del delito de homicidio simple, a la pena principal de 104 meses de prisión. Le negó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. 2.
A su vez, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado el 29 de noviembre de 2007 lo condenó por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas militares a la pena de 66 meses de prisión. 3. De la ejecución de la pena conoce el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, donde mediante proveído del 26 de junio de 2012 negó al sentenciado el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, y declaró la nulidad del auto interlocutorio del 26 de abril de 2011, a través del cual le había concedido redención de pena por 5 meses y 6 días. 4.
Impugnada esa determinación por el condenado mediante los recursos de reposición y apelación, el 2 de agosto de 2012 no se repuso y el Tribunal Superior de Cali, por auto del 12 de febrero de 2013, confirmó la negativa del juzgado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ALIRIO ANDRÉS ESPAÑA CORTÉS manifestó su inconformidad en relación con las providencias por cuyo medio las autoridades accionadas se negaron a autorizar el permiso administrativo de 72 horas y dispusieron la nulidad de la decisión a través de la cual se concedió redención de pena, porque “supuestamente” registra una condena anterior a la del delito de homicidio simple, por la conducta punible de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, que aconteció en vigencia de la Ley 1142 de 2007.
Agregó que la administración de justicia dispuso la ruptura de la unidad procesal frente a dichos punibles, desconociendo lo previsto en el artículo 50 del C.P.P., situación que le impide gozar de beneficios administrativos y de redenciones de pena. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados; en consecuencia, ordenar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de inaplicar el artículo 68 A del Código Penal, y mantener incólume la redención de pena reconocida el 26 de abril de 2011, así como acceder al permiso administrativo de 72 horas.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto del 3 de abril del año en curso, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas. 2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali indicó haber negado el beneficio administrativo de 72 horas, tras establecer que el actor se ubica dentro de las prohibiciones contempladas en el artículo 68 A del Código Penal, pues en su contra también pesa la sentencia del 29 de noviembre de 2007 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas militares; sentencia que, precisó, fue emitida con posterioridad a la vigencia del artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, que adicionó el artículo 68 A del Código Penal.
Agregó que contra la aludida determinación el sentenciado propuso recurso de apelación, siendo confirmada por la segunda instancia. 3. El Tribunal Superior de la misma ciudad aportó copia del proveído calendado 12 de febrero de 2012, objeto de censura. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra de Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
La solicitud de amparo presentada por el actor se dirige a cuestionar las decisiones adoptadas el 26 de junio de 2012 y el 12 de febrero de 2013 por el Juzgado y Tribunal accionados, respectivamente, por medio de las cuales, de un lado, improbaron la solicitud de beneficio administrativo de hasta 72 horas y, del otro, declararon la nulidad del auto interlocutorio del 26 de abril de 2011, que había reconocido redención de pena por trabajo.
La Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales.
Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al considerar las decisiones censuradas como desconocedoras de su derecho fundamental al debido proceso, porque de su contenido se concluye que están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico que permite optar por la negativa en autorizar el permiso administrativo, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 68 A del Código Penal, pues en contra de ESPAÑA CORTÉS, además de la condena por el delito de homicidio simple, se profirió la sentencia emanada del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares, la cual fue emitida con posterioridad a la vigencia del artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, que adicionó el artículo 68 A en mención. La nulidad del auto calendado 26 de abril de 2011, también se fundamentó en la prohibición de beneficios contemplada en el mismo artículo 32.
De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de tutela. En el caso sometido a estudio las autoridades demandadas expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar las decisiones cuestionadas; por tanto, la argumentación así expuesta descarta la arbitrariedad y capricho que se exige para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales.
El normal desacuerdo respecto de lo decidido carece de entidad para dejar sin efecto determinaciones judiciales. Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela censurar los argumentos planteados por el operador natural sólo porque el sujeto procesal no los comparte o tiene una opinión o interpretación diversa a la plasmada en dicho pronunciamiento.
Asumir una postura diferente, implicaría desconocer la subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción constitucional y acogerla como un instrumento paralelo al procedimiento ordinario que regula el trámite de la ejecución de la pena del sentenciado. Cabe agregar que en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por las autoridades judiciales accionadas, por haber proferido decisión contraria a sus intereses, máxime cuando cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.
Lo anterior constituye razón suficiente para negar por improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por ALIRIO ANDRÉS ESPAÑA CORTÉS, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 9