Micelio
T-66163(11-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2127 de 1945Ley 64 de 1946Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 108 Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil trece (2013). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por ISMAEL VÁSQUEZ LOZANO contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa e igualdad.

Del trámite se enteró a la Fiduciaria LA PREVISORA. 1.

ANTECEDENTES

1. ISMAEL VÁSQUEZ LOZANO promovió proceso laboral ordinario en contra de Fiduciaria LA PREVISORA, a fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 4 de marzo de 1991 hasta el 3 de febrero de 2003, el cual habría sido terminado unilateral, ilegal e injustamente por el empleador, por manera que deprecó el reconocimiento de las prestaciones sociales, salarios de los días 1 a 3 del mes de febrero de 2003, la indemnización por despido, el ajuste de las cesantías liquidadas con el último salario devengado más los factores salariales que aún no se hubieren computado, los intereses sobre las cesantías, el ajuste de la prima de navidad proporcional por el año 2003, las vacaciones del período comprendido entre el 4 de marzo de 2002 al 3 de febrero de 2003, la prima extralegal de vacaciones, la indemnización moratoria, la indexación, los perjuicios materiales y morales causados por la terminación del contrato y el salario correspondiente al cargo que ejerció como Director de Contabilidad por el período comprendido entre el 1º de marzo de 1995 y el 20 de junio del mismo año. 2.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 26 julio de 2006, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 4 de marzo de 1991 hasta el 30 de enero de 2003, terminado por decisión unilateral y sin justa causa del empleador, y absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. 3.

Apelada la decisión por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá en providencia del 16 de mayo de 2008, revocó parcialmente la del juez de primera instancia y condenó a la demandada a cancelar a favor del actor la suma $3.687.976,40, por concepto de reliquidación de las vacaciones y prima de vacaciones del 4 de marzo de 2000 al 3 de marzo de 2002.

En lo demás, confirmó la determinación. 4. Interpuesto el recurso extraordinario de casación, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en sentencia del 27 de septiembre de 2011, resolvió no casar la sentencia.

5. ISMAEL VÁSQUEZ LOZANO acudió a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados con las providencias judiciales adoptadas en las diferentes instancias por los funcionarios judiciales demandados, las que a su juicio constituyen verdaderas vías de hecho pues desconocieron el precedente jurisprudencial y violaron directamente la Constitución, al haber aplicado una normatividad que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-003 de 1998, esto es, el artículo 2 de la ley 64 de 1946.

Considera que lo anterior conllevó a que no se le reconociera la indemnización por despido sin justa causa, el pago de las vacaciones entre el 3 de marzo de 2002 y la fecha de terminación del contrato, el reconocimiento y pago de los valores indebidamente retenidos con sus respectivos intereses, el reconocimiento y pago del salario correspondiente a los días 1 a 3 del mes de febrero de 2003; todo lo cual le genera un perjuicio irremediable en el entendido que lleva más de 10 años desempleado y se encuentra demandado ejecutivamente, de manera que su situación económica es precaria.

Adujo además, que lo anterior le impidió buscar la asesoría jurídica necesaria para impetrar la solicitud de amparo, de modo que si bien la sentencia de casación es de fecha 27 de septiembre de 2011, no se le debe aplicar el requisito de la inmediatez. Por lo anterior solicitó: “…se revoquen las decisiones objeto de esta acción de tutela y consecuencialmente, me sean reconocidos todos los derechos patrimoniales vulnerados que fueron objeto de mi demanda.

2. RESPUESTA DE LOS FUNCIONARIOS DEMANDADOS 1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se opuso a la petición de amparo, en la medida que la decisión atacada se adoptó con apego a la ley y a la Constitución. Por tanto, si bien el actor puede disentir de la misma, ello no habilita la procedencia de la tutela. Sumado a lo anterior, refirió que la acción no cumple con el requisito de la inmediatez.

Aportó copia de la providencia de fecha 27 de septiembre de 2011. 2. La Secretaría de la misma Sala allegó copia de la determinación. 3. La titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá manifestó atenerse a las actuaciones surtidas dentro del proceso laboral, el cual facilitó en calidad de prestamo, como quiera que fue otro el funcionario que lo tramitó. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2.000, toda vez que la tutela se interpone contra decisiones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 3. Este criterio, sin embargo, no resulta absoluto.

Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la ocurrencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional. 4.

Pues bien, para la Sala lejos están de constituir las decisiones proferidas por los jueces, singular y colegiados, una afrenta a los derechos fundamentales del accionante por la simple circunstancia de no haberse acogido sus pedimentos tanto en las instancias ordinarias por no acreditarse su fundamento y, en sede casacional, al no adecuarse su demanda a la técnica propia del recurso, pues esa circunstancia per se no habilita la procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, máxime cuando lo que se advierte es la intención del libelista para utilizar el mecanismo constitucional como si se tratara de una instancia adicional para insistir en orden a que sus pretensiones salgan avantes ante su desaprobación con lo resuelto por los jueces naturales. 4.1.

En efecto, de la lectura de las piezas procesales allegadas y de manera particular, de la emitida por la Sala de Casación Laboral, se observa que se hizo una argumentación jurídica adecuada para despachar desfavorablemente sus solicitudes, y en particular, se abordó la queja propuesta ahora en sede de tutela. En los siguientes términos se refirió la Sala Especializada de esta célula judicial: “CARGO PRIMERO Textualmente lo formuló así: “Ser la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá D.C. violatoria de la ley sustancial por infracción directa de los artículos 64 y 65 del CST.

Art.28 ley 789 de 2.002, proveniente de la aplicación indebida del Decreto 2127 de 1.945, artículos 16, 47, 48, 49,50 y 51”. En la demostración del cargo adujo que el Tribunal aplicó indebidamente el Decreto 2127 de 1945, violando toda la normatividad contenida en los artículos 64 y 65 del C.S.T., así como el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, al aceptar no sólo la cláusula de reserva sino el salario presuntivo y la indemnización de 33 días, cuando el trabajador laboró 12 años.

Advirtió, que la decisión del Tribunal va en contravía con la sentencia C-003 del 22 de enero de 1998, proferida por la Corte Constitucional, en la que se declaró inexequible el artículo 2º de la Ley 64 de 1946, cuyos apartes transcribe. (…) Aun cuando la anterior deficiencia pudiera superarse, no sucede lo propio con otras irregularidades que también se advierten, conforme pasa a relacionarse: 1.- En el primer cargo, se denuncia la infracción directa de normas legales que no son aplicables a los trabajadores oficiales, como son los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, pues atendiendo a la naturaleza jurídica del vínculo que unió al actor con la entidad demandada, lo cual no es objeto de controversia, las disposiciones que gobiernan las relaciones laborales de ese contingente de servidores, son la Ley 6ª de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 del mismo año. En tal virtud, mal puede endilgársele al Tribunal la falta de aplicación de disposiciones legales que no regulan las relaciones de los trabajadores oficiales, y de contera, la indebida aplicación de aquellas que sí corresponden al asunto en controversia”.

(..) 4.- El recurrente deja libre de ataque en los últimos cargos, los medios probatorios que le sirvieron de soporte al Tribunal para negar las pretensiones incoadas y a que alude el recurso, como son los documentos que obran folios 7 a 9, 18, 22, 26 a 28, 73 a 77, 133, 134 y 138 del expediente, razón que conduce a que la providencia acusada permanece inmodificable, soportada en esas pruebas inatacadas.

Adicional a lo anterior, es infundada la manifestación que hace el impugnante, en cuanto aduce que no fue apreciada el acta de entrega del cargo que obra a folio 18 a 21 del expediente, pues contrario a lo que allí se afirma, el Tribunal sí la valoró, al decir textualmente: “… más aún que del acta de entrega del cargo aportada al plenario, se tiene que el actor solo se presentó a las instalaciones de la demandada el 3 de febrero con el fin de hacer entrega del cargo…” (Las negrillas no son del texto).

Las anteriores falencias técnicas son suficientes para desestimar los cargos propuestos. 4.2. La anterior disertación jurídica no se aparta en criterio de la Sala de un ejercicio hermenéutico razonable y respetuoso del ordenamiento jurídico en punto de la determinación de la normatividad aplicable, de allí que impedido se encuentra al juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación y dirimida en últimas por la Sala Especializada de esta Célula Judicial, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales, sino simplemente oposición con lo decidido, pues mal se haría en aceptar que el actor acuda a la tutela para que continúe sus protestas con el sentido de las decisiones adoptadas en las instancias con miras a imponer su particular criterio. 4.3.

En consecuencia, se hace propicia la oportunidad para que la Sala insista, en que no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra el debate jurídico- probatorio cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la que propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política. 5.

De otro lado, resulta imperioso indicar además que refractaria al principio de inmediatez se ofrece la demanda, pues si este hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, resultaría un despropósito admitir que si la sentencia de casación que puso fin al proceso laboral data del 27 de septiembre de 2011, el quejoso haya dejado transcurrir más de 1 año para instaurar la solicitud de amparo, ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna, y que para su presentación no se exigen mayores formalismos ni un conocimiento especializado, sino la lógica consecuencia de considerarse agraviado.

Ahora, si bien el libelista adujo como motivo justificante de esa inacción la ausencia de recursos que le permitiera sufragar la asesoría jurídica necesaria para la estructuración del libelo tutelar, tal argumento no persuade en el entendido que, en el evento de sentirse afectado en sus derechos podía acudir con prontitud al mecanismo constitucional, cuya informalidad le permitía hacerlo de diversas maneras, esto es, por escrito sin la necesidad de adentrarse en mayores argumentaciones técnicas, verbalmente o incluso, a través de otra persona si se llegare a encontrar en incapacidad de ejercer sus propios derechos.

No obstante, el peticionario omitió hacerlo y por ende, tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, motivo por el cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. 6. Finalmente, habrá de decirse que la tutela se ofrece igualmente improcedente aún como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable según lo afirma el accionante, en el entendido que en modo alguno se acreditó de qué forma el mismo se configura en el presente caso de conformidad con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia. Si bien manifestó que su situación económica es precaria al encontrarse desempleado y con deudas a cargo, no desplegó ninguna actividad en orden a acreditar una vulneración de su derecho al mínimo vital, motivo por el cual esa presunta afrenta quedó únicamente en el campo de la enunciación. Sobre el tópico puntualizó la Corte Constitucional: “Cuando lo que se alega como perjuicio irremediable es la afectación del mínimo vital, la Corte ha señalado que si bien en casos excepcionales es posible presumir su afectación, en general quien alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral o pensional, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basan sus pretensiones”.

Por todo lo anterior habrá de denegarse por improcedente el amparo invocado por ISMAEL VÁSQUEZ LOZANO. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por ISMAEL VÁSQUEZ LOZANO. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.

Tercero.- Devuélvase el expediente facilitado en calidad de préstamo. Cuarto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 6 � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. � Folios 31 y s.s. �Corte Constitucional, Sentencia T226/07: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. � Sentencia T-274 de 2010