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T-66161(10-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 66161 JONATHAN NAHUM NARVÁEZ CAICEDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 66161 JONATHAN NAHUM NARVÁEZ CAICEDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 107 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013).

V I S T O S Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el ciudadano JONATHAN NAHUM NARVÁEZ CAICEDO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, vinculándose asimismo a las Fiscalías 287 Local y 152 Seccional, y a los Juzgados 14 y 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por presunta lesión de sus derechos constitucionales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el 16 de junio de 2004 el señor JONATHAN NAHUM NARVÁEZ CAICEDO (JAVIER ORLANDO REYES BERMUDES) pretendió cancelar un televisor en el establecimiento de comercio CARULLA VIVERO con una tarjeta de crédito y un documento de identificación personal falsos, razón por la cual fue puesto a disposición de la Fiscalía, despacho que lo vinculó mediante diligencia de indagatoria, oportunidad en la que manifestó que su residencia estaba ubicado en la Carrera 81 No. 52ª -73 Piso 1, misma que registro al suscribir diligencia de compromiso.

El 17 de diciembre de 2004, la Fiscalía resolvió la situación jurídica de JONATHAN NAHUM NARVÁEZ CAICEDO imputándole la comisión de los delitos de tentativa de estafa en concurso con falsedad material de documento público agravada por el uso, decisión comunicada a la dirección registrada en el expediente. El 19 de agosto de 2005 el procesado le otorgó poder al Doctor Danilo Muñoz Suárez y el 28 de diciembre de 2005 se profirió resolución de acusación es su contra por los mismos delitos.

Correspondió la etapa del juicio al Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que llevó a cabo el debate público y el 19 de enero de 2011 adoptó el fallo de instancia declarando responsable al procesado por los delitos materia de acusación, imponiéndole 68 meses de prisión, sin la concesión de subrogados penales. Inconforme con la sentencia de primera instancia, el procesado y su defensora interpusieron recurso de apelación aduciendo irregularidades en las notificaciones por estar privado de la libertad, alzada que fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia de 10 de mayo de 2011, por medio de la cual, declaró infundados los argumentos de los impugnantes, pero modificó la pena impuesta, imponiéndole 48 meses de prisión e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, decisión notificada personalmente al accionante.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Agotado lo anterior el ciudadano JONATHAN NAHUM NARVÁEZ CAICEDO promueve demanda de tutela, tras estimar que las diligencias reseñadas revelan serias irregularidades que constituyen una vía de hecho con origen en la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. En sustento del amparo pretendido, el libelista manifiesta que fue investigado y condenado como reo ausente, cuando ha permanecido privado de la libertad en el establecimiento carcelario “La Picota” hace más de 41 meses por cuenta del Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá. Advierte que se enteró de que había sido condenado por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá al solicitar sus antecedentes penales para solicitar beneficios administrativos.

En tal sentido, censura el procedimiento que se cumplió para su vinculación, indicando que el juez del circuito debió agotar todos los medios para obtener la comparecencia al proceso y asegurar el respeto por el derecho de defensa, habida cuenta que este se encontraba recluido en un establecimiento carcelario. Solicita, en consecuencia, restablecer sus derechos conculcados declarando la nulidad de lo actuado a partir del momento en que se cometió la irregularidad.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción vinculándose a las Fiscalías 287 Local y 152 Seccional, y a los Juzgados 14 y 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Ante tal requerimiento, la Fiscalía 152 Seccional manifestó que conforme al sistema de radicación, contra el accionante se adelantó investigación por el delito de Falsedad en documento privado, dictándose resolución de acusación por parte de ese despacho, correspondiéndole al Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá adelantar el juicio.

Por su parte la Coordinadora encargada de la URI de Paloquemao a la que se encuentra adscrita la Fiscalía 287 Local indicó que luego de haber revisado el sistema Spoa, no aparece asignada actuación contra del señor NARVÁEZ CAICEDO. Por su parte, el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó que el 17 de julio de 2012, el despacho avocó el conocimiento de las diligencias adelantadas contra JONATHAN NAHUM NARVÁEZ CAICEDO por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá. Luego de hacer una breve exposición de las actuaciones judiciales, refirió que las quejas hacen referencia a la etapa investigativa y de juzgamiento, debido a que se alega por parte del penado que se siguió la actuación penal hasta el fallo omitiendo notificarle personalmente las decisiones cuando se encontraba privado de la libertad por cuenta de otra actuación. En ese sentido, no se ataca las actuaciones del despacho ejecutor, por lo que solicita su desvinculación de la acción. En calidad de préstamo remite la actuación penal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para.pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá vinculándose asimismo a la Fiscalía 287 Local y 152 Seccional, y a los Juzgados 14 y 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, de los cuales es su superior funcional.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a reprobar la sentencia que definió el proceso penal adelantado en contra del accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no sólo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última, creando terceras instancias. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que los elementos de juicio allegados al trámite permiten concluir que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante al interior del proceso para controvertir la condena que considera injusta, pues desechó la opción de recurrir la sentencia del Tribunal por la vía extraordinaria de casación, oportunidad que se le brindó para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso, a través del recurso instituido como un control constitucional y legal sobre las sentencias de segunda instancia, que además propende por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de los agravios inferidos a los intervinientes y la unificación de la jurisprudencia. Lo anterior, en razón que de la reseña procesal y de las piezas procesales allegadas a esta actuación, se advierte que JONATHAN NAHUM NARVÁEZ CAICEDO, fue vinculado mediante diligencia de indagatoria celebrada el 17 de junio de 2004, estuvo asistido por varios defensores de oficio y de confianza los que tuvieron la oportunidad de concurrir y participar tanto en la etapa de instrucción como en la de juzgamiento; además las decisiones emitidas en las diferentes instancias judiciales fueron comunicadas a la dirección que registró en la diligencia de inquirir como en la compromisoria.

No obstante lo anterior, estando privado de la libertad tuvo conocimiento de la sentencia proferida en su contra por el Juzgado 31 Penal del Circuito el 19 de enero de 2011, oportunidad que aprovechó para impugnar la decisión argumentó presuntas irregularidades al no haber sido notificado de las decisiones relevantes del proceso como la oportunidad de concurrir al proceso por estar privado de la libertad, solicitud resuelta desfavorablemente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 1º de mayo de 2011, notificada personalmente al libelista en el centro carcelario.

Bajo estas premisas se concluye, que la tesis presentada por el actor en cuanto a que le fue restringido conocer la actuación como la decisión ahora cuestionada resulta insostenible y en cambio, se logra inferir razonablemente que se le brindaron todas las garantías desde la apertura de instrucción hasta la resolución del asunto con la sentencia de primera y segunda instancia las que tuvo la oportunidad de conocer e impugnar, por manera que, no resulta necesario adentrarse en mayores elucubraciones para descartar que la falta de agotamiento del recurso extraordinario le sea atribuible a los despachos accionados, de ahí que siguiendo las causales de procedibilidad que la doctrina constitucional ha fijado en torno a la acción de tutela, habrá de precisarse que las presuntas irregularidades a partir de las cuales el actor deriva la vulneración de sus derechos fundamentales debieron plantearse y debatirse en su momento a través de los medios preferentes de defensa judicial, sin que se pueda ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia de segundo grado alcanzara firmeza sin agotar la controversia que ahora promueve por vía del amparo excepcional.

No debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental, acceder a ello conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.

Luego entonces, admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente, además, iría en contravía en la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales.

De la misma manera, se advierte que tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el fallo de segunda instancia se profirió el 10 de mayo de 2011 y sólo después de transcurridos más de 22 meses desde su emisión, el accionante promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales, pasividad que no deviene aceptable, teniendo en cuenta que fue notificado personalmente del fallo de segunda instancia, lo que produciría espacios para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda.

Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, se denegarán las pretensiones invocadas por el ciudadano JONATHAN NAHUM NARVÁEZ CAICEDO. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.

NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela formulada por el ciudadano JONATHAN NAHUM NARVÁEZ CAICEDO, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Devuélvase el expediente al Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. 4.

En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia C-595/05. 9 15