CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 66158 ANTONIA MERCEDES ANGULO RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 66158 ANTONIA MERCEDES ANGULO RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta N° 125.
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013). V I S T O S Resuelve la Sala la impugnación presentada por la accionante ANTONIA MERCEDES ANGULO RODRÍGUEZ, frente al fallo proferido el 11 de marzo de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual le negó la tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
L O S A N T E C E D E N T E S Y L A A C C I Ó N Los hechos que determinaron la acción constitucional incoada, pueden consignarse de la forma como sigue: Manifiesta la demandante que actualmente se encuentra descontando pena y que, en su condición de madre cabeza de familia, solicitó la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria y “…el 22 de noviembre de 2011 el juzgado negó la solicitud…, decisión contra la que interpuso recurso de apelación que fue concedido el 24 de enero de 2012 y el expediente remitido al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado, de donde fue devuelto el 1º de marzo del mismo año; entonces ese despacho solicitó a la Subdirección de Familia el informe interdisciplinario, una vez recibido le envió copia al fallador de donde le fue devuelto, luego aparece que el 21 de junio remitió el proceso para decidir la apelación, pero que ha transcurrido más de un año y no ha obtenido respuesta del recurso… Reclamó la accionante que a través de este mecanismo residual que constituye la tutela, en amparo del derecho fundamental al debido proceso y al de su hija, se ordene al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ‘… que revoque su decisión del 22 de noviembre de 2011 y en contrario se sirva otorgarme el beneficio de la PRISIÓN DOMICILIARIA…’.” I N F O R M E S D E L O S A C C I O N A D O S El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá luego de hacer un recuento del trámite surtido en ese despacho, informa en términos generales que el 7 de febrero de 2012 llegó la actuación con el fin de que se resolviera el recurso de apelación interpuesto por la hoy accionante en tutela contra el auto que le negó la sustitución de prisión intramural por prisión domiciliaria y observó que en primera instancia el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas había omitido pronunciarse sobre el recurso de reposición motivo por el cual devolvió el expediente.
Manifiesta que luego de haber sido subsanada dicha omisión, al regresar las diligencias, procedió a confirmar en alzada el auto recurrido siendo este notificado en debida forma a la sentenciada. Arguye finalmente que a la fecha no existe ninguna petición ni recurso pendiente por resolver, en consecuencia solicita se declare improcedente la acción de amparo por no haber vulneración de derechos fundamentales.
Por su parte el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y medidas de seguridad de Bogotá se pronunció, haciendo un recuento de la actuación procesal surtida por este despacho, manifestando principalmente que (i) fue negada la solicitud de sustitución de prisión intramural (ii) le fue concedida la expedición de copias, por lo que depreca no le ha sido vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante.
E L F A L L O I M P U G N A D O La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 11 de marzo de 2013, negó el amparo solicitado al considerar que: “De los descargos y pruebas aportadas por los juzgados demandados encuentra la Sala que, contrario a lo afirmado por la accionante, los recursos de reposición y apelación que interpuso contra el auto de fecha 22 de noviembre de 2011 a través del cual el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó la sustitución de la prisión por domiciliaria como madre cabeza de familia concretamente el de apelación que es por el que reclama, mediante providencia de 8 de junio de 2012 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado confirmó lo decidido por el ejecutor de la pena, providencia que fue notificada en forma personal a la procesada como consta en el acta cuya copia se allegó. (…) La Sala concluye que ninguna acción u omisión vinculada al menoscabo o amenaza de los derechos fundamentales de la demandante les son atribuibles a las entidades vinculadas a este procedimiento.” L A I M P U G N A C I Ó N Inconforme con lo decidido por el Tribunal, la demandante impugnó el fallo, y para ello reiteró sus argumentos primigenios de amparo.
C O N S I D E R A C I O N E S Esta colegiatura confirmará el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por los siguientes motivos: El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.
La citada acción tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En el asunto sometido al análisis de la Sala, razón le asiste al juez plural de primer grado al desestimar las pretensiones de amparo, si se tiene en cuenta que la providencia que resolvió el recurso de apelación contra el auto que le negó la sustitución de detención intramural por domiciliaria, sí le fue notificado a la accionante, como puede observarse a folio 110, frente a lo cual mal podría endilgarse violación alguna al artículo 29 Superior por esta circunstancia. Quizás el pronunciamiento judicial adverso a sus intereses produzca congoja en la demandante, pero esto no puede ser motivo para que la tutela sea utilizada como una instancia adicional a la prevista en los mecanismos jurídicos ordinarios, ya que esto desnaturalizaría al amparo, en efecto: “el carácter subsidiario de la acción de tutela a que se refiere el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución, supone que ella no procede en lugar de otra acción existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la misma, o después de ella.
Solamente procede a falta de la otra acción. De ahí que la acción no pueda utilizarse para reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos, o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o caducados.
La anterior la utilización de la acción para cualquiera de los mencionados propósitos llevaría al desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in ídem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de juez natural, o el de seguridad jurídica.” ( Subrayas no son originales ) Aunado a lo anterior, estamos frente a una decisión judicial que es producto del ejercicio de la autonomía e independencia que caracteriza a los jueces dentro de un Estado Social de Derecho, respecto a la hermenéutica de los hechos y las normas.
En este sentido, tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar “las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial.” (T-1072 /2000) Finalmente, nada impide a la demandante volver a solicitar el beneficio administrativo referido en los hechos de la tutela, ya que los pronunciamientos de los jueces ejecutores no hacen transito a cosa juzga material.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUIILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � tomado del a-quo � Sentencia T- 1203 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. _1247636078.doc