Micelio
T-66157(11-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 108. Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Corte la demanda de tutela instaurada por MARÍA DE JESÚS PADILLA DE RINCÓN, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, salud, igualdad, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite procesal al cual se vinculó a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la ciudad en mención y al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en liquidación. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN En líneas generales, manifiesta la accionante que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 31 de octubre de 2011, vulneró el debido proceso al revocar el fallo proferido por el Juzgado 7° Laboral del Circuito del Distrito Capital, en el cual se había condenado al Instituto de los Seguros Sociales al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a su favor, pues, en su criterio, se realizó una indebida valoración probatoria que terminó privándola de una prestación social fundamental para la garantía de su mínimo vital.

De igual manera, la accionante interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia objeto de reproche, el cual fue declarado desierto. En tal virtud, solicita se infirme el fallo de fecha 31 de octubre de 2011, proferido por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. LA OPOSICIÓN A LA TUTELA La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ejerció el derecho a la contradicción señalando que su accionar no desconoció derecho fundamental alguno. Asimismo, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se manifestó aduciendo que la decisión tomada estuvo conforme a las normas constitucionales y legales, cuando afirma que “al analizar los medios de prueba que sirvieron de soporte a la providencia se tuvo en cuenta que la carga de la prueba correspondía a la parte demandante, para demostrar dentro del proceso la dependencia económica de la actora, del causante de la pensión. Carga probatoria válida para dicho proceso, independiente de las gestiones realizadas ante la administradora de pensiones, o por la misma administradora, en cuyo caso por ser unilateral solo podrá considerarse como prueba proveniente de un tercero, lo que naturalmente conlleva la convalidación del proceso”, y, finalmente, expresa que la acción rompe el principio de la inmediatez.

C O N S I D E R A C I O N E S Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es que, según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, a través de las cuales se reforzó lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

En el asunto sometido a consideración de la Sala, retómese que la accionante pretende que en sede de tutela se protejan los derechos fundamentales que considera vulnerados y, en consecuencia, se revoque el fallo de fecha 31 de octubre de 2011, proferido por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Deviene incontrovertible para la Corte que el amparo invocado es improcedente, ya que se incumple con uno de los requisitos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y es el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial, en este caso concreto, la demandante no interpuso, en debida forma, el recurso de casación, pues el mecanismo procesal extraordinario fue declarado desierto, ante lo cual no queda sino recordar: “Improcedencia de la acción de tutela cuando no se agotó el recurso extraordinario de casación Jurisprudencia de esta Corporación ha dispuesto que no se pueda considerar el estudio de providencias judiciales, cuando el accionante no agotó el recurso extraordinario de casación, pues se debe hacer uso de éste cuando el proceso ordinario correspondiente así lo permita para controvertir las decisiones judiciales y el cual debe agotar previo a acudir a la acción de tutela.

Esto obedece a una especial consideración sobre el valor sustantivo de los recursos en el curso de los procedimientos ordinarios, ya que la importancia de éstos se debe a que el propio orden jurídico permite que el ejercicio dialéctico y sintético que busca el procedimiento no se agote en la primera instancia, sino que abra nuevos escenarios como el de la apelación o la casación, en donde sea posible un control efectivo de la legalidad, la racionalidad de las decisiones, bajo el control y la garantía del juez de apelaciones o el de casación. Todo lo anterior es lo que permite afirmar el valor constitucional de los recursos como instrumentos facilitadores de la legalidad y racionalidad de las decisiones, y permite también justificar, la exigencia del agotamiento efectivo de los recursos, como expresión de la subsidiariedad de la acción de tutela frente a los mecanismos ordinarios de defensa judicial.

Así, en sentencia T-905 de 2005 se resolvió negar la solicitud de protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, por cuanto, el actor no interpuso el recurso extraordinario de casación en su oportunidad. Al respecto señaló: “La Sala en el presente caso y según las pruebas aportadas al expediente, nota que el señor  Hugo Fernando Enciso Ochoa, no agotó en su totalidad el proceso ordinario, ya que ni siquiera intento hacer uso del recurso extraordinario de casación, para controvertir la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado anteriormente, está acción no constituye una tercera vía o una instancia para reabrir debates concluidos, ni mucho menos una forma de enmendar las insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.(…)”, (Sentencia T-453/10) Es por ello que, a manera de colofón, “el carácter subsidiario de la acción de tutela a que se refiere el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución, supone que ella no procede en lugar de otra acción existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la misma, o después de ella.

Solamente procede a falta de la otra acción. De ahí que la acción no pueda utilizarse para reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos, o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o caducados.

La anterior la utilización de la acción para cualquiera de los mencionados propósitos llevaría al desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in ídem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de juez natural, o el de seguridad jurídica.” Finalmente, la tutela invocada también incumple con el principio de inmediatez, pues se observa que los hechos censurados datan del 28 de agosto de 2012 (fecha de la última providencia cuestionada) y sólo hasta el 22 de marzo 2013 la demandante promovió la acción de tutela, es decir, más de 7 meses después de dictada la decisión judicial objeto de reproche, olvidándose así que el mecanismo constitucional previsto en el artículo 86 Superior debe impetrarse en un tiempo oportuno e inmediato.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por MARÍA DE JESÚS PADILLA DE RINCÓN, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no fuese impugnada la presente decisión Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � De acuerdo al informe secretarial de esta Corporación se tiene que revisado el sistema de gestión, no se encontró diligencias diferentes al presente asunto. � Ver sentencias SU-1299 de 2001, T-466 de 2002, T-108 de 2003, T-328 de 2004, T-906 de 2005 entre otras. � Ver sentencia T-890 de 2007. � Sentencia T- 1203 de 2004.

M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.