CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 66156 Luis Ernesto Aristizabal Lizarralde República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 66156 Luis Ernesto Aristizabal Lizarralde CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No.111 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUIS ERNESTO ARISTIZABAL LIZARRALDE, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Desde el 1º de octubre de 1990, LUIS ERNESTO ARISTIZABAL LIZARRALDE, se encontraba vinculado mediante contrato de trabajo al entonces Banco Cafetero, sucursal Cali. Debido a la pérdida de una chequera que estaba en su puesto de trabajo y luego de realizados los correspondientes descargos, fue despedido el 31 de marzo de 2001.
Por considerar que no se aplicó en su caso el “principio de oportunidad del despido”, acudió ante la jurisdicción laboral, donde el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali emitió sentencia adversa a los intereses de ARISTIZABAL LIZARRALDE y absolvió al empleador. Inconforme con esa decisión, interpuso el recurso de apelación, que resolvió el Tribunal Superior de Cali, confirmando la decisión de primer grado.
Inconforme con esa determinación, el accionante interpuso el recurso extraordinario de casación, del cual conoció la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que el 5 de octubre de 2010 resolvió no casar la sentencia emitida por el Tribunal. Ahora, instaura la presente demanda de tutela, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales que presuntamente le fueron vulnerados con la emisión de las decisiones judiciales, que considera configuran una vía de hecho, por lo anterior, pide se revoquen las decisiones de instancia y se ordene al Banco Cafetero en Liquidación, el pago de los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir con ocasión del despido.
Indica que no acudió previamente a esta vía por haber emigrado a los Estados Unidos, donde vivió un tiempo en situación irregular, sin embargo aportó al trámite un documento expedido por el Servicio de Ciudadanía e Inmigración de ese país, donde se acredita que le fue conferido el status de residente permanente. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Los demandados solicitaron se despacharan desfavorablemente las pretensiones de la acción, además, aportaron copia de las providencias judiciales cuestionadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por LUIS ERNESTO ARISTIZABAL LIZARRALDE, como pasará a verse. Para ello, recordará en primer término los requisitos de procedibilidad de la tutela cuando se interpone contra providencias judiciales, ya expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1.
Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, “que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Esa cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.
La Acción de Tutela contra Providencias Judiciales no es Excepcional, sino Excepcionalísima. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006.
Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del Caso Concreto. En reiteradas decisiones ha sostenido esta Sala que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales debe cumplir cabalmente los requisitos de procedibilidad arriba descritos, con los cuales sea factible acreditar que evidentemente hay una lesión a derechos fundamentales que deba ser remediada por el Juez Constitucional.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. En ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues la demanda propuesta reitera los fundamentos a partir de los cuales la parte accionante solicitó, dentro del proceso, se casara el fallo de segundo grado, pues así se observa en la providencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “El señor Luis Ernesto Aristizabal Lizarralde entabló la correspondiente demanda, con el propósito de que se condenara al Banco convocado al proceso, a reintegrarlo al mismo cargo y en las mismas condiciones de las que disfrutaba para el día de su despido, junto con el pago de los salarios dejados de percibir y sus aumentos legales o convencionales.
(…) El recurrente, dentro de lo que estima como la Declaración del Alcance de la Impugnación, expone: “los cargos que se formularan pretenden que se CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, para que…se sirva REVOCAR INTEGRALMENTE el fallo de primera instancia…y dicte, a cambio, uno nuevo” (folio 31 del expediente). Y al analizar los argumentos que esgrimió en la demanda, dedujo razonablemente la Sala de Casación Laboral que: “…ha sido reiterativa la jurisprudencia en precisar que, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la equivocada estimación de las pruebas o de su falta de apreciación, le es imperativo al impugnante exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el juzgador, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.
Señalar simplemente la prueba que se considera mal valorada o no apreciada por el sentenciador, apenas indica la causa del supuesto error; pero no evidencia el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial, en caso de existir realmente y ser demostrado por el recurrente”. Para el caso concreto, no resulta procedente utilizar la tutela para corregir errores de sustentación de los cargos en sede de casación o para pretender que lo que ahí no fue conocido, dadas las deficiencias de presentación de las censuras, sí lo sea en tutela, pues tal proceder configura una visión incorrecta del amparo que termina asimilándolo a un recurso ordinario.
Tampoco puede admitirse el argumento del recurrente de interponer la tutela para evitar un “perjuicio irremediable”, pues si bien éste se enmienda con la interposición de la acción como mecanismo transitorio, no puede configurarse pretendiendo contrariar el criterio interpretativo del operador judicial, debido a que esa manifestación jurídica corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces de otorgarle sentido a las disposiciones que aplican y de limitar los efectos que puedan derivarse de ellas, “así se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 228 y 230 del Texto Superior”.
El accionante, no indica ni demuestra cual podría ser el perjuicio irremediable y la gravedad o urgencia que pueda representar, pues la simple afirmación de su hipotético acaecimiento es insuficiente para justificar la procedencia del amparo. Adicional a lo anterior, debe resaltar la Sala que la sentencia de casación fue proferida el 5 de octubre de 2010 y acudió a la vía constitucional más de dos años después, con lo que además de descartarse el perjuicio al que alude, se evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez en el ejercicio de la acción, pues no es de recibo que aluda a su situación de residente irregular en los Estados Unidos como excusa para interponer hasta ahora la acción constitucional, si el documento que aportó al presente trámite donde consta su situación de regularización y donde se le reconoció la ciudadanía norteamericana fue expedido el 1º de noviembre de 2010.
Finalmente, es necesario agregar que aun cuando se entrara a conocer de fondo las censuras propuestas, todo el asunto gira en torno a la valoración argumentativa y probatoria que ya revisó la Sala en sede de casación, mecanismo establecido por la ley como máxima expresión del control constitucional y legal de las sentencias. Por tal razón, la controversia, bajo esquemas razonables aplicados por los órganos jurisdiccionales, no puede ser intervenida nuevamente por el juez de amparo.
Corolario de lo expuesto, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Notifíquese y Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El 27 de octubre de 2006 � El 29 de julio de 2009. � El documento, obrante a folio 56 del expediente, tiene como fecha de elaboración el 1º de noviembre de 2010. � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � Folio 20 de la sentencia de casación. � Sentencia T-565/06 � En ese sentido, ver T-225 de 1993, entre otras. � T-436 de 2007 1 10 _1139985127.doc