CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 108. Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil trece (2013). VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por la señora ZENAIDA ARIAS DE OCAMPO, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, trámite al que se dispuso la vinculación de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y de todos quienes ostentaron la condición de parte en el proceso laboral censurado por la demandante.
LOS ANTECEDENTES 1. La situación fáctica y la controversia que determinó el proceso ordinario laboral incoado por la accionante, en contra de la Caja Nacional de Previsión Social, fueron consignados en la providencia del 21 de junio de 2011, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la forma como sigue: “Zenaida Arias de Ocampo, instauró demanda ordinaria laboral contra la Caja Nacional De Previsión Social – Cajanal, para que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, a partir del 21 de enero de 1999, junto con los intereses moratorios.
En subsidio, la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 49 de la Ley 100 de 1993. Asimismo, las costas del proceso. Para los efectos que al recurso interesan basta anotar que la demandante fundó sus pretensiones en que contrajo matrimonio con Luis Alfonso Ocampo Bedoya el 6 de septiembre de 1975, con quien convivió de manera ininterrumpida desde dicha calenda hasta el 21 de enero de enero de 1999, cuando falleció; que en vida cotizó 878,14 semanas de las cuales 267,1429 al Instituto de Seguros Sociales y las restantes a la demandada, en la rama judicial; que la entidad convocada a juicio le negó la prestación arguyendo que no reunió los requisitos previstos en el articulo 46 de la Ley 100 de 1993, por no haber laborado o cotizado durante su vigencia; que por haber cotizado más de 300 semanas su cónyuge, antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que se aplique lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, y que debe tenerse en cuenta todos los aportes y el tiempo de servicios prestado por el causante, al tenor de lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, no contestó la demanda.” 2. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, quien tramitó el proceso ordinario en primera instancia, mediante fallo del 9 de junio de 2008, condenó a la demandada a reconocer y pagar a la demandante del litigio la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, en la forma dispuesta en el artículo 49 de la Ley 100 de 1993; la absolvió de la solicitud de la pensión de sobrevivientes y dejó a su cargo las costas. 3.
Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra de la sentencia proferida por el juez individual, mediante fallo del 24 de julio de 2008, confirmó el fallo emitido por el a-quo y sin imponer costas por la alzada. 4. Finalmente, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante con el propósito de lograr la revocatoria del fallo de primer grado para que se condenara a la demandada a reconocerle y pagarle “ la pensión de sobrevivientes, a partir del 21 de enero de 1999 junto con las mesadas adicionales, los reajustes anuales y los intereses de mora ”, mediante el referido proveído del 21 de junio de 2011, decidió no casar la sentencia proferida por el Tribunal.
Para fundamentar su decisión, la homóloga Sala de Casación consideró: “Dado que el cargo se dirige por el sendero de puro derecho no existe discrepancia, entonces, en relación a los siguientes supuestos fácticos: que el causante, Luis Alfonso Ocampo Bedoya, falleció el 21 de enero de 1999; que para dicha fecha no se encontraba cotizando al sistema general de pensiones, como tampoco lo hizo en vigencia de la Ley 100 de 1993; que antes del 1º de abril de 1994, le aportó al Instituto de Seguros Sociales 267.1429 semanas y a la Caja Nacional de Previsión Social 4.277 días, y que se encontraba amparado por el régimen de transición, toda vez que nació el 21 de agosto de 1951.
La controversia se circunscribe en determinar si la actora tiene derecho a que la demandada le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes, a la luz de lo contemplado en los artículos 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad y 48, inciso 4º, de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta la sumatoria de los aportes realizados por el causante al Instituto de Seguros Sociales y a la Caja Nacional de Previsión Social.
Pues bien, los argumentos esbozados por la recurrente han sido estudiados en diversas ocasiones por la Corte Suprema de Justicia, entre otras en la sentencia de 1º de marzo de 2007, radicación 29.141, en la que así razonó: “la censura somete a consideración de la Corte el tema relativo a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, argumentando que en el asunto a juzgar no procede porque el causante JORGE ENRIQUE VILLAMIZAR BAYONA, además de no tener las 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a su deceso, que le permitiera a sus beneficiarios acceder a la pensión de sobrevivientes en los términos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, tampoco alcanzó a cotizar al Instituto de los Seguros Sociales antes de entrar en vigor dicho ordenamiento, las 150 o 300 semanas requeridas por los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, que era el régimen que regía al 1° de abril de 1994, no siendo posible completar esa densidad de semanas con los aportes efectuados a la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL-, para lo cual acusó la transgresión de las mencionadas disposiciones.
Lo que significa que la inconformidad del censor se circunscribe, a la normatividad con la que el ad quem dirimió el litigio, cuando concluyó que el Instituto demandado estaba obligado a reconocer y pagar la pensión reclamada a la demandante LUZ AMANDA SARMIENTO RINCON, por estar satisfechas las 300 semanas exigidas con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993, al sumarle las semanas que el afiliado fallecido cotizó a CAJANAL, así no tuviera ninguna sufragada en el último año de vida.
Al escoger el recurrente la vía directa, los siguientes fundamentos fácticos de la sentencia acusada quedan incólumes, consistentes en que Jorge Enrique Villamizar Bayona estuvo afiliado inicialmente a la Caja Nacional de Previsión Social y luego al Instituto de Seguros Sociales, alcanzado a cotizar a la primera de las entidades 779 semanas y a la segunda 239, para un total de 1.018 semanas, de las cuales ninguna lo fue en el año inmediatamente anterior a su muerte que ocurrió el 12 de mayo de 2001, pero sin embargo sumadas las semanas aportadas a CAJANAL y al ISS, para el 1° de abril de 1994 se supera ampliamente las 300 semanas para el riesgo de pensión. Del mismo modo, es de agregar que no se discute en el sub lite, que el causante estaba cobijado por el régimen de transición, pues por haber nacido el 24 de julio de 1935, para el momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993 tenía más de 40 años de edad.
Para dirimir la controversia, precisa la Corte que es acertada la postura de la censura, en lo atinente a que no es posible aumentar el número de semanas cotizadas con el tiempo servido prestado en el sector público o aportado en una Caja, cuando se pretende el reconocimiento de una pensión derivada de la aplicación de los Acuerdos del Instituto de Seguros Sociales, como lo es el 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y respecto de quien se encontraba afiliado al ISS para cuando comenzó la vigencia de la Ley 100 de 1993 y estaba en régimen de transición, según lo dejó sentado está Corporación en sentencias que datan del 4 de noviembre de 2004 radicado 23611 y del 23 de agosto de 2006 radicación 27651, donde en esta última se puntualizó: “(…..) No se discute en el presente caso, que la demandante está cobijada por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que se encontraba afiliada al I.S.S. al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993; que dicha entidad con fundamento en que le cotizó 1.076 semanas, le otorgó pensión de vejez a partir del 26 de enero de 1997, cuando cumplió 55 años de edad, en cuantía de $2’369.283,oo, correspondiente a un 78%, sobre un ingreso base de liquidación de $3’037.542,oo (folios 14 a 16); y que lo que se pretende con este proceso es el reajuste de dicha prestación, teniendo en cuenta 445.71 semanas que ésta cotizó a la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria.
Como pudo verse, para dirimir la controversia, el Tribunal se apoyó principalmente en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que en la parte que interesa preceptúa: La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE>.
(Negrillas fuera de texto). Seguidamente, al ad quem determinó que a la demandante por encontrarse afiliada al I.S.S., en el momento de entrar en vigencia dicha disposición, le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para concluir que no era procedente aumentar el número de semanas con el tiempo de servicios prestados en el sector público, cuando la pensión reconocida resultaba de la aplicabilidad de dicha normatividad, que no prevé el computar períodos laborados en el sector oficial, como si lo hace el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el literal f del artículo 13 ibídem, que consagra la pensión de vejez pero dentro del régimen de prima media con prestación definida, creado por el Sistema General de Pensiones; no siendo posible escindir las normas para aplicar lo más favorable de cada una de ellas, pues la preceptiva legal que se aplique debe serlo en su integridad.
Por su parte la censura sostiene que por estar la actora inmersa en el régimen de transición, deben aplicársele las normas pertinentes de la Ley 100 de 1993 y también las del Acuerdo 049 de 1990, sin que esa mixtura conlleve la violación del principio de la inescindibilidad, como equivocadamente lo determinó el Tribunal, por lo que es posible y válido que se sume a las semanas cotizadas al I.S.S., el tiempo servido por ella en el sector público.
Así las cosas, considera la Sala que la razón está de parte del juzgador de segunda instancia, pues si la demandante es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontraba afiliada, esto es, al I.S.S y por lo tanto dicho requisito, deberá regirse íntegramente por lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Obviamente, tales cotizaciones deben haber sido efectuadas a esa entidad de seguridad social, pues en el citado Acuerdo no hay disposición alguna que permita sumarle otras efectuadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, como si lo autoriza la Ley 100 de 1993, en el artículo 33, en armonía con el literal f de su artículo 13, para las pensiones de vejez que se rijan íntegramente por ella.
Por lo demás, en el presente caso tampoco se esta discutiendo la llamada pensión por aportes, consagrada en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, que también permitía la posibilidad de acumular las cotizaciones hechas a entidades de previsión social con las efectuadas al I.S.S., pues como se puso de presente inicialmente, lo que se pretende con este proceso es el reajuste de la pensión de vejez que le fue otorgada a la demandante.
Por lo tanto, no es posible como lo pretende la censura escindir las normas consagradas en la citada Ley, con las del Acuerdo en mención, en lo relativo al número de semanas cotizadas, cuando la actora se encuentra cobijada por el régimen de transición”. De ahí que, para el caso en particular, el Tribunal se equivocó cuando sumó las semanas cotizadas por el asegurado fallecido tanto a CAJANAL como al ISS, en aras de poder completar la densidad exigida como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes bajo las prerrogativas consagradas en el régimen anterior, valga decir, los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, lo cual no permite dar cabida al principio constitucional de la condición más beneficiosa” De manera que, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, consagra la obligación del Instituto de Seguros Sociales de reconocer, entre otras la pensión de sobrevivientes, pero sobre la base de haberse sufragado las cotizaciones exclusivamente en dicha entidad, no permitiendo la sumatoria con los aportes o cotizaciones efectuados a cajas de previsión o a fondos o entidades de la seguridad social en los sectores público y privado, a excepción de la pensión por aportes, que no es la que aquí se controvierte.
Por último, la Sala resalta que resulta impertinente pedirle a la Caja Nacional de Previsión Social que reconozca las prestaciones estatuidas en el Acuerdo 049 de 1990, por cuanto esta disposición es propia de los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales.”
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA En ejercicio de la acción constitucional, la señora ZENAIDA ARIAS DE OCAMPO pretende que el juez de tutela (i) ampare las garantías fundamentales incoadas, (ii) deje sin efectos la sentencia del 21 de junio de 2011, proferida por la Sala de Casación Laboral, para que, en su lugar, se le ordene emitir un nuevo fallo que se ajuste a los precedentes fácticos, normativos y jurisprudenciales que gobiernan la temática objeto de controversia, y (iii) se ordene a la U.G.P.P. le sea reconocida, de manera transitoria, la pensión de sobrevivientes o, por lo menos, se le otorgue la indemnización sustitutiva teniendo en cuenta lo que su difunto esposo contribuyó. En síntesis, para fundamentar su pedimento, la accionante cuestiona la interpretación normativa efectuada por la Sala de Casación Laboral que equivocadamente la condujo a no casar la sentencia del Tribunal, desconociendo, además, precedentes judiciales adoptados al interior de la misma Sala.
Adicionalmente, señala, se le “ afecta de manera permanente, continua y actual, la entidad Cajanal por concepto de indemnización sustitutiva por más de dieciséis (16) años de trabajo de mi esposo en la rama judicial solo me ha reconocido mediante resolución RDP 021092 del 27 de diciembre de 2012 la suma de $678.103, valor que tampoco se ha allanado a pagar y que es inferior a lo que se reconoció por costas del proceso lo que es un absurdo.”.
INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Dentro del término de traslado concedido para que los funcionarios accionados emitieran informe, en relación con la solicitud de amparo deprecada por la señora ARIAS DE OCAMPO, no se recibió respuesta alguna. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela incoada, en tanto lo es en relación con una sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por la ciudadana ZENAIDA ARIAS DE OCAMPO se orienta a dejar sin efecto la sentencia de casación proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido contra la Caja de Previsión Social, pues considera la peticionaria que en dicho pronunciamiento los funcionarios judiciales trasgredieron sus garantías fundamentales.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Debe precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Bajo ese derrotero, impone recordarle a la actora, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para él no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción. En el presente caso la accionante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la sentencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Lo que se advierte, sin lugar a equívocos, es la discrepancia de criterios existente entre la parte accionante y la Sala de Casación Laboral, en torno al tema objeto de censura, temática que en el fallo reprobado fue abordada conforme se transcribió en precedencia. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación y aplicación normativa que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual la accionante sólo esboza consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la firmeza de la decisión censurada, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.
Se negará entonces la protección demandada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los funcionarios accionados obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- NEGAR, por improcedente, las pretensiones de la demanda de tutela promovida por ZENAIDA ARIAS DE OCAMPO, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Radicado No. 37.619 � Sentencia T-780 de 2006. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem.