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T-66153(10-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 66153 GLORIA ESPERANZA MARTÍNEZ Y OTROS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 66153 GLORIA ESPERANZA MARTÍNEZ Y OTROS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 107 Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013). 1.

VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela instaurada por GLORIA ESPERANZA MARTÍNEZ, JULIO YOVANY CÓRDOBA BELTRÁN y HECTOR HELY CÓRDOBA ALVARADO, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, autoridades con sede en Cundinamarca, y las Fiscalías Catorce Especializada de Bogotá y seccional de Gachetá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se pudo establecer que por hechos acaecidos el 22 de agosto de 2006, la Fiscalía General de la Nación acusó a GLORIA ESPERANZA MARTÍNEZ, JULIO YOVANY CÓRDOBA BELTRÁN y HECTOR HELY CÓRDOBA ALVARADO, por los delitos de secuestro simple agravado en concurso con hurto calificado y agravado. 2.

Correspondió la etapa de causa al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca, que bajo el procedimiento consagrado en la Ley 600 de 2000, profirió sentencia condenatoria calendada 27 de mayo de 2009, contra los citados señores, imponiéndoles la pena principal de diecisiete (17) años y cuatro (4) meses de prisión y multa de ochocientos (800) s.m.l.m.v, como coautores responsables de las conductas punibles atrás referenciadas. 3.

La decisión fue recurrida por el defensor de GLORIA ESPERANZA MARTÍNEZ, JULIO YOVANY CÓRDOBA BELTRÁN y HECTOR HELY CÓRDOBA ALVARADO, y confirmada en su integridad por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 11 de mayo de 2011.

4. GLORIA ESPERANZA MARTÍNEZ, JULIO YOVANY CÓRDOBA BELTRÁN y HECTOR HELY CÓRDOBA ALVARADO acuden al juez de tutela para que les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, porque consideran i) que al momento de las respectivas capturas no fueron halladas las pertenencias correspondientes a la víctima, las que posteriormente fueron incorporadas como pruebas en el juicio “la fiscalía accionada no mostró las pruebas reales, ni el registros del revolver… que supuestamente fue robado al denunciante PEDRO EMILIO NOVOA NOVA”; ii) que tampoco se demostró por el Instituto de medicina legal que la víctima hubiera sido torturada; y iii) que el juzgado accionado no dio credibilidad a los once testigos que constataron que se trataban de personas campesinas de bien; como tampoco a la diligencia de reconocimiento en fila de GLORIA ESPERANZA MARTINEZ, donde el denunciante nunca la identificó; solicitan en consecuencia se decrete la nulidad del proceso penal por el cual fueron condenados.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por GLORIA ESPERANZA MARTÍNEZ, JULIO YOVANY CÓRDOBA BELTRÁN y HECTOR HELY CÓRDOBA ALVARADO. 2.

El doctor WILLIAM EDUARDO ROMERO SUÁREZ, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en respuesta de la acción, adjuntó copia de la decisión proferida por la Sala que integra, calendada 11 de mayo de 2011, señalando que “en el texto de la decisión se señalaron con amplitud las razones de orden fáctico y jurídico que la fundamentaron… y los actores contaron con la posibilidad de interponer directamente o por conducta de la defensa el recurso extraordinario de casación, lo cual indica que tuvieron a su alcance otro medio de defensa judicial.” 3.

Se pronunció igualmente, la doctora MARY PATRICIA CONEJO TÉLLEZ, Jefe de la Unidad Nacional contra el Secuestro de la Fiscalía General de la Nación, quien relacionó las diferentes actuaciones que surtió la investigación adelantada en contra de los accionantes. 4. Finalmente el doctor MARIO ANTONIO AMADO DUEÑAS, Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, señaló frente a las pretensiones de los accionantes “conforme se observa en el expediente, el resultado de las providencias de primera y segunda instancia, son el fruto de las pruebas allegadas en legal forma al paginario y que en su oportunidad valoró el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca… similar ponderación verificó la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca… luego entonces, no se considera vulneración a derecho fundamental alguno, pues las decisiones gozan además de los principios de acierto y legalidad.

Adicionalmente, se debe indicar que la acción pública incoada no es el medio idóneo para revivir un debate que en su oportunidad se tramitó por los cauces legales, por tal razón solicitó se despache en forma negativa la pretensión de los actores”.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por GLORIA ESPERANZA MARTÍNEZ, JULIO YOVANY CÓRDOBA BELTRÁN y HECTOR HELY CÓRDOBA ALVARADO, está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron de la actuación penal en la que fueron condenados como coautores de los delitos de secuestro simple agravado en concurso con hurto calificado y agravado, porque consideran que se presentaron irregularidades que afectaron sus derechos fundamentales. 4.

Pertinente es señalar, como a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela con el fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho (hoy denominados requisitos especiales de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales), que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 6.

En el asunto objeto de estudio encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente, porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedencia de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7.

La anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la decisión última objeto de reproche fue proferida el 11 de mayo de 2011 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora los accionantes consideran que se les han vulnerado sus derechos fundamentales.

Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 8.

A lo anterior se suma que los actores durante el transcurrir del proceso tuvieron la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto en así que frente a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca, su defensor, con argumentos similares a los que quieren hacer valer los accionantes en este trámite constitucional, interpuso y sustentó el recurso de apelación, buscando la absolución de los procesados.

El hecho que el Tribunal, se haya apartado de los planteamientos propuestos, y en su lugar, confirmado la decisión recurrida, no por ello debe decirse que la actuación de los juzgadores de instancia es arbitraria o caprichosa que afecte algún derecho fundamental a los sentenciados. 9. Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que basta leer la sentencia proferida el 11 de mayo de 2011, por el Tribunal accionado para establecer que de manera razonada, con base en el estudio del acervo probatorio y las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico, expuso los motivos por los cuales confirmó la sentencia condenatoria emitida en contra de los accionantes.

Además, demostrado quedó que el Tribunal cumplió con la labor interpretativa que le es propia, valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración, y los accionantes al escrito de tutela no anexaron elemento de juicio alguno que sirva para desvirtuar las precisiones hechas por los juzgadores de instancia. 10.

Adicionalmente, si los procesados no estaban de acuerdo con los argumentos del Tribunal debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, pero no lo hicieron razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no pueden ahora los actores por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptaron en su momento, toda vez que admitieron la actitud asumida por su procurador judicial y permitieron que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 11.

Los accionantes olvidan que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 12.

Entonces: al haber contado GLORIA ESPERANZA MARTÍNEZ, JULIO YOVANY CÓRDOBA BELTRÁN y HECTOR HELY CÓRDOBA ALVARADO, con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y las decisiones proferidas al interior del proceso penal que cursó en contra de ellos, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.

Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 13.

No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por GLORIA ESPERANZA MARTÍNEZ, JULIO YOVANY CÓRDOBA BELTRÁN y HECTOR HELY CÓRDOBA ALVARADO. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia.T-086 de 2007. 8 18