República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 66152 ARABELY DELGADO ÁVILA IMPUGNACIÓN PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 66152 ARABELY DELGADO ÁVILA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 144 Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013).
ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por ARABELY DELGADO ÁVILA, a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 06 de marzo de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual le negó el amparo a los derechos fundamentales de debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, entre otros, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en actuación que involucró al Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga (Santander).
ANTECEDENTES La Sala Laboral de Casación de esta Corporación resumió los siguientes hechos: “(…) Plantea la actora que las providencias del 27 de abril de 14 de diciembre de 2012, proferidas, en su orden, por el Juzgado y Tribunal accionados, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, ‘ seguridad jurídica ’ y ‘ principio de la confianza legítima y respeto al acto propio ’, toda vez que ‘ haciendo uso de un cuestionado poder oficioso ’ y bajo la EXTRAÑA figura de la ‘ CORRECCIÓN DEL MANDAMIENTO ’, reversó la orden de pago librada en su momento con el argumento que no habia compatibilidad entre la ‘ indexación ’ y la ‘ condena a salarios caidos ’, es decir, ‘ eliminando la indexación decretada en la sentencia ’ del 27 de octubre de 2009, proferida en el curso del proceso ordinario laboral que instauró contra COOPCENTRAL, complementada mediente fallo de 1 de mayo de 2011(…) ”.
Alega la actora que las determinaciones de los accionados son constitutivas de una vía de hecho, pues no le es dable al juez reformar su propia sentencia. Sostuvo que es deber del fallador reconocer la indexación al momento de liquidar las condenas, sitaución que no se presentó en su caso, por loqeu considera lesionados sus derechos fundamentales.
Solicita que se ordene al juzgado de primera instancia dejar sin efectos la “ revocatoria unilateral ” del mandamiento de pago “ en punto de las indexaciones y en su lugar profiera sentencia de seguir adelante la ejecución ”. FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró que el juzgador de instancia no incurrió en causal de procedibilidad alguna al estimar que la accionante en el trascurso procesal tuvo la oportunidad de recurrir su inconformidad, a través del recurso de apelación contra la aclaración o complementación del fallo de primera instancia, es decir contra las providencias de 27 de octubre de 2009 y 11 de mayo de 2011, pues desistió de la alzada, por lo que dejó consolidado su derecho en la forma y en los témino establecidos en la sentencia. Adujo que “(…) la mencionada providencia no denota la vía de hecho que le endilga la aparte accionante, toda vez que la desición asumida está soportadas en reglas mínimas de razonabilidad sobre el punto específico del exámne que bien de manera oficiosa ora de cara a las excepciones formuladas, debe realizar el juez al título que se arrime como base de ejecución, no solo al momento de expedir la orden de pago sino en la correspondiente providencia que implique la orden de seguir adelante con la ejecución; todo lo cual, significa que la orden en este sentido, con exclusión de la indexación inicialmente concedida por el Juzgado, es mñas bien el resultado de una labor hermenéutica propia de los operadores judiciales(…) ”.
Por lo anterior resolvió negar el amparo de tutela a los derechos fundamentales reclamados por ARABELY DELGADO ÁVILA, pues no le es dable al juez constitucional cercenar la libertad probatoria del juez natural a la hora de decidir. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó reiterando los argumentos de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Dando por descontado que a partir de la inexequibilidad de los artículos, 11, 12 y 40 del Decreto 2591, reglamentario de la acción de tutela, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, y que sólo a condición de que se demuestre que la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley las decisiones que en ejercicio de la función pública de administrar justicia desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias; es evidente que en el presente asunto la impetrada por ARABELY DELGADO ÁVILA, no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama. 2.
En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, el petente postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bucaramanga con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su criterio respecto de la decisión de no indexar las condenas ordenadas en la sentencia complementaria al no haber sido objeto de apelación. En relación con ello adujo el Tribunal que: “ (…) fue precisamente la falta de pronunciamiento sobre la indexación, la que condujo a la demandante a proponer el recurso de apelación, del que torpemente desisitió, antes de que el proceso fuera remitido a segunda instancia, para adelantar, a renglón seguido, el proceso ejecutivo, teniendo en cuenta como título de recaudo la sentencia de primer grado, en los términos en que ésta se pronunció, sin ordenar indexar las condenas (…) ”. 3.
Es decir, busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el recurso de apelación (del cual desistió), razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 4.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la que incurrió la autoridad accionada al proferir su decisión, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales acerca del tema debatido. 5.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural contenido en el artículo 29 Superior. 6.
Así, no es dable del juez constitucional inmiscuirse dentro de la libertad probatoria que la legislación laboral le ha otorgado al juzgador para definir, pues la simple inconformidad de la actora con las decisiones adoptadas en las instancias, no es suficiente para configurar una causa de procedibilidad de la acción, y menos cuando tampoco se advierte un perjuicio irremediable que permita su activación como mecanismo transitorio.
Acorde con lo que viene de verse, la demanda de tutela no está llamada a prosperar, como bien lo conclulyó la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria