TUTELA N° 66150 República de Colombia ALEXÁNDER AUGUSTO ZULUAGA ESPINOSA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 66150 República de Colombia ALEXÁNDER AUGUSTO ZULUAGA ESPINOSA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 107 Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por ALEXÁNDER AUGUSTO ZULUAGA ESPINOSA contra el fallo de tutela proferido el 6 de marzo último por el Tribunal Superior de Medellín, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la vida, salud y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Afirma el accionante que en su contra se adelanta proceso penal por la presunta comisión del punible de secuestro extorsivo, motivo por el cual le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio; no obstante, por virtud de la condena proferida el 25 de enero pasado por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Medellín, la medida fue revocada para disponer en su lugar la privación de la libertad en establecimiento penitenciario, sin atender su grave estado de salud.
En este sentido, precisa que el estrado judicial accionado manifestó la imposibilidad de constatar los percances de salud expuestos, pues al momento de proferir sentencia no contaba con copia de su historia clínica; razón por la cual le informó que la solicitud de sustitución de la pena intramural por domiciliaria debía elevarla ante el Juzgado ejecutor de la sanción. Inconforme con tal determinación, agrega que interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual se encuentra en la actualidad pendiente de resolver.
De otro lado, aduce que en la actualidad su estado de salud ha empeorado, pues no pudo continuar con el tratamiento ordenado ni cumplir las citas programadas con antelación al proferimiento del fallo condenatorio, al tiempo que afirma que en el establecimiento de reclusión en el que se encuentra, el área de sanidad está en paro y ello impide acceder a los servicios de salud requeridos.
Con base en lo expuesto, solicita se revoque el numeral 4° de la sentencia de primer grado, para en su lugar ordenar al INPEC que lo traslade a las instalaciones de Medicina Legal, con el propósito de que mediante examen especializado se determine su actual estado de salud y, con base en ello, se decida lo pertinente al sitio donde debe permanecer privado de la libertad.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Por auto del 22 de febrero pasado el juez colegiado de instancia admitió la demanda, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a la EPS Cafesalud. 2. El 27 de febrero siguiente, la Corporación a quo dispuso la vinculación al trámite del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y el Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad de Bellavista, para la debida integración del contradictorio. 3.
El Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Medellín expuso que el actor fue declarado penalmente responsable por la comisión del delito de secuestro extorsivo, mediante un proceso respetuoso de las garantías fundamentales de los intervinientes. En dicho sentido, aclaró que durante la audiencia de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal la defensora de ZULUAGA ESPINOSA no realizó ninguna solicitud encaminada a obtener un dictamen que diera cuenta del estado de salud del procesado, el cual debe ser determinado por un médico legista en la medida en que no bastan las simples afirmaciones del procesado o su representante judicial en tal sentido.
Seguidamente, expuso que el proceso se encuentra en el Tribunal Superior de Medellín desde el pasado 13 de febrero, pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, fecha desde la cual no se ha recibido petición alguna dirigida a obtener un permiso para asistir a procedimientos médicos. Finalmente, indicó que es el INPEC el que debe garantizar las condiciones mínimas de salud al actor. 4.
La EPS Cafesalud refirió que el actor se encuentra afiliado en calidad de cotizante independiente desde el 20 de agosto de 2009; así mismo, manifestó que las patologías que presenta son hipertensión arterial, hipotiroidismo, insuficiencia renal crónica y enfermedad ácido péptica por obesidad, padecimientos por los cuales ha brindado toda la atención en salud que requiere.
Aseguró que mientras el usuario mantenga su afiliación vigente con la EPS, el tratamiento integral no será objeto de negación. 5. El INPEC sostuvo que el objeto de la acción constitucional es obtener la revocatoria de la sentencia proferida por el Juzgado de conocimiento que condenó al actor y, subsidiariamente, que se ordene su remisión a Medicina Legal para valoración médica, aspectos que no son de su competencia y por tanto, afirma que la entidad carece de legitimación por pasiva dentro del presente trámite. 6.
El Tribunal Superior de Medellín negó la solicitud de tutela. Manifestó como argumento, que en este evento no se está en presencia de providencias judiciales constitutivas de vía de hecho; pero además, advirtió que la actuación judicial se encuentra en curso para descartar la procedencia de la acción pública. 7. Allegó el INPEC oficio suscrito por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Medellín en el que se encuentra recluido el actor, mediante el cual informó que el nombrado fue valorado por médicos de Caprecom EPS-S en 15 de febrero de 2013 y diagnosticado con enfermedades de hipertensión arterial, obesidad mórbida y enfermedad varicosa, motivo por el cual se ordenó su remisión a medicina interna. 8.
El accionante impugnó el fallo. En sustento del disenso, expuso que su estado de salud se agrava y no puede esperar al pronunciamiento de la segunda instancia, pues su vida depende de los tratamientos que hasta antes de la reclusión le brindaba su EPS. En dicho sentido, considera que como es el derecho fundamental a la vida el que se encuentra en riesgo, debe otorgarse efectiva protección por encima de los aspectos procesales, máxime al advertir que precisamente fue su delicado estado de salud lo que condujo a ser beneficiado con la detención domiciliaria, previo análisis del dictamen de Medicina Legal incorporado al proceso penal.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín. De acuerdo con los antecedentes expuestos, el accionante cuestiona el fallo condenatorio proferido en su contra, en cuanto ordena la privación de la libertad en establecimiento penitenciario, pues considera que su delicado estado de salud autoriza la reclusión en su domicilio.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En orden a resolver la impugnación, debe decirse que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En dicho sentido, de manera reiterada se ha sostenido que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto examinado, la actuación procesal a la cual se refiere el actor se encuentra en curso, pues tal y como lo revela la actuación, la decisión conclusiva de la instancia fue apelada por la apoderada del mismo y a la fecha se encuentra pendiente de pronunciamiento por el ad quem.
Por tanto, se insiste, será en ese proceso donde la parte accionante deberá estar atenta al pronunciamiento de segunda instancia y en el evento de proferirse una decisión adversa a sus intereses, ejercer todas las facultades que le otorga la codificación procesal penal vigente. Lo anterior, se constituye en motivo suficiente para ratificar la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicha actuación penal el demandante aún cuenta con medios de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera conculcadas.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto para el caso concreto en la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de las decisiones judiciales proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación. Adicionalmente, tampoco se probó la existencia de situación alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales del actor.
En cuanto a los requisitos necesarios para que prospere la tutela en el supuesto excepcional referido, la Corte Constitucional ha precisado: "Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada.
La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral…”. 2 En efecto, la atención en salud del actor respecto a las enfermedades que padece se ha suministrado mediante la EPS del Régimen Subsidiado, Caprecom, en la medida en que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2496 del 6 de diciembre de 2012, toda la población reclusa debe estar afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud mediante dicha EPS, tanto así que fue valorado el 15 de febrero del presente año en el establecimiento de reclusión por los galenos de la mencionada EPS, oportunidad en la cual se ordenó su remisión a medicina interna para el manejo y atención de las enfermedades diagnosticadas.
Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T- 418 de 2003. 2 Corte Constitucional, sentencia T-225 de 1993, reiterada en sentencia T-091 de 1995. 12