CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado Acta No. 002 Santa Fe de Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil (2.000). 1. ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por JUAN ANTONIO DIMATE ALEJO contra el fallo de 15 de octubre de la pasada anualidad, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá declaró improcedente la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, a la honra y al buen nombre, presuntamente vulnerados por el Juzgado 14 Penal Municipal y la Fiscalía 42 Local, adscrita a la Unidad Tercera de Delitos Querellables de esta ciudad. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION Actuando a nombre propio y en el de su esposa ROSIBEL ARIZA SANTOYO -de quien no manifiesta que se encuentre en imposibilidad de ejercer su propia defensa-, JUAN ANTONIO DIMATE ALEJO interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio, contra el Juzgado 14 Penal Municipal y la Fiscalía 42 Local de la Unidad Tercera de Delitos Querellables de Santafé de Bogotá. Dice el actor que en el primero de los mencionados despachos judiciales cursa la contravención especial radicada bajo el número 0527, y el juez de conocimiento no les ha designado abogado defensor.
El 8 de enero de la pasada anualidad libró sendas órdenes de captura en su contra, las que sólo fueron canceladas hasta el 25 de enero y 4 de febrero del mismo año, en atención a la solicitud que en tal sentido le formularan los accionantes, lo que constituye una injustificada omisión que atenta contra el debido proceso, y lesiona su buen nombre.
Agregó que la querellante, sin ningún fundamento probatorio ha formulado varias denuncias en su contra por los mismos hechos, por lo que el referido despacho judicial remitió la actuación a la oficina de Asignaciones de las Fiscalías Locales, y la Fiscalía 239 las devolvió a la oficina de origen para que, según su dicho, precluyera la investigación, lo que hasta ahora no ha sucedido.
A la fecha su situación jurídica tampoco habría sido resuelta, y en varias oportunidades se habría negado la posibilidad de examinar el expediente, aduciendo que para ello cuenta con un abogado defensor, olvidando que de conformidad con la ley, aquel y el procesado tienen las mismas facultades. Consideró que en el proceso radicado bajo el número 346043, la Fiscalía 42 Local se negó a posesionar a un abogado de la Universidad Santo Tomás, aduciendo que quien debía representarlo era la misma profesional del derecho que lo había asistido en diligencia de versión libre y espontánea.
Ese mismo despacho ordenó la compulsación de unas copias que aún no han sido expedidas, y omitió enviar a la denunciante al Instituto Nacional de Medicina Legal para que se establezca su estado de salud mental. Solicitó que se ordene al Juzgado 14 Penal Municipal resolver su situación jurídica y la de su cónyuge, precluyendo la investigación. Y que se ordene a la Fiscalía 42 o en su defecto al Juzgado 64 Penal Municipal -donde están siendo acumuladas las actuaciones que se adelantan en su contra-, declarar la nulidad de lo actuado y se precluya la investigación en atención al estado de insanidad mental de la denunciante, quien además debería ser sometida a tratamiento psiquiátrico.
3. EL FALLO RECURRIDO En razón a que la cónyuge del accionante no suscribió la demanda de tutela, y no se estableció que se encontrara en imposibilidad de ejercer su propia defensa, el Tribunal declaró la improcedencia de la reclamación formulada en su favor, por ilegitimidad en la personería del peticionario. Con apoyo en la jurisprudencia constitucional sobre el alcance del perjuicio irremediable, el fallador de instancia descartó la existencia de un peligro latente y grave que haga forzosa la aplicación de la tutela como mecanismo transitorio, máxime si desde la vinculación de los procesados, ha transcurrido más de un año. No empece haber afirmado la improcedencia del amparo como mecanismo transitorio, el Tribunal examinó y ratificó la legalidad de las actuaciones adelantadas en contra del peticionario y su cónyuge, donde han contado con la asistencia de profesionales del Derecho para el ejercicio de la defensa técnica, y no aparece constancia del trato desobligante o descortés a que hacen referencia. Advirtió también el a-quo que en la contravención especial adelantada por el Juzgado 14 Penal Municipal, se llevó a cabo diligencia de audiencia preliminar en cuyo desarrollo, de conformidad con la ley 228 de 1995, se formularon los cargos concretos contra los sindicados.
Finalmente precisó que si bien en la actuación no aparece constancia de haberse dado cumplimiento a la orden de expedición de copias y remisión de la querellante al Instituto Nacional de Medicina Legal para la práctica del peritaje psiquiátrico, tal situación no constituye menoscabo al debido proceso, por lo que antes de acudir a la acción de tutela, ha debido dirigirse al respectivo despacho judicial y formular la respectiva solicitud.
4. LA IMPUGNACION Pretendiendo validar la reclamación formulada en su nombre por su cónyuge, Rosibel Ariza Santoyo explicó que no suscribió el escrito de tutela porque lo consideró innecesario, y aduciendo la ausencia de recursos económicos para pagar los servicios de un abogado que la represente, solicitó se le tenga a ella como accionante (fs. 115 y 116).
Juan Antonio Dimaté por su parte solicitó la revocatoria del fallo de primer grado aduciendo la inexistencia de los hechos denunciados por quien a causa de los trastornos mentales que padece, no está en condiciones de aportar elementos de juicio que los incrimine. Solicitó que se le escuche en declaración para explicar los pormenores de las actuaciones surtidas en su contra.
5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La procesada Rosibel Ariza Santoyo, luego de proferido el fallo de primer grado, en forma extemporánea se declaró accionante en la presente tutela, pretendiendo con tal proceder subsanar la falta de legitimidad de su cónyuge para formular la reclamación en su nombre. Esta situación sin embargo resulta intrascendente, al descartarse la inminencia de un peligro irremediable, y declararse por ende improcedente la protección constitucional invocada como mecanismo transitorio.
La negación de la existencia de un daño inminente y grave se sustenta no sólo en el considerable tiempo transcurrido desde que se produjo la vinculación de los procesados (hace más de un año), sin que ninguna de las amenazas para sus derechos fundamentales enunciadas por el accionante se hubiere concretado, sino además porque, independientemente de la veracidad que encierran sus asertos, no se deduce que las presuntas irregularidades a que se refiere el escrito de tutela, como la carencia de defensor durante cierto lapso de un proceso en curso, la tardanza en la resolución de situación jurídica, el trato displicente dispensado por los empleados y funcionarios de los despachos accionados, etc., originen para el peticionario un perjuicio irreparable que por su gravedad torne imperiosa la concesión del amparo como medida provisional urgente y de impostergable aplicación. Esta justa apreciación de la trascendencia de la situación denunciada, que como ha quedado expuesto torna improcedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, es razón suficiente para sustentar el fallo recurrido; sin embargo, por aparecer debidamente acreditadas con la prueba de carácter documental aportada a este sumario trámite, la demostración de la carencia de fundamento en los supuestos fácticos de las pretensiones del tutelante resultan procedentes, como argumentos adicionales que corroboran la declaratoria de improsperidad del amparo.
En efecto, del examen de las copias de las piezas procesales pertinentes de los procesos radicados bajo los números 0527 y 776, se evidencia que la pareja de esposos sindicados ha contado en forma continua con la asistencia de varios profesionales del derecho encargados de la defensa técnica. En el primero de los procesos referidos -en el que según el accionante no les ha sido resuelta la situación jurídica-, el 20 de agosto del año anterior el Juez 14 Penal Municipal practicó diligencia de audiencia preliminar, en la que, de conformidad con el artículo 18 de la ley 228 de 1995 les formuló cargos por la contravención especial de hurto (fs. 76 y ss. c. anexo).
Y en las copias de la actuación, específicamente en los memoriales presentados por el procesado y por quienes han fungido como sus defensores, no se halla constancia alguna de trato descortés o de la negativa a permitirle a aquel examinar el expediente. De conformidad con el artículo 21 de la citada ley 228, las órdenes de captura libradas contra los procesados constituyen un legítimo mecanismo a través del cual obtener su comparecencia, sin que pueda afirmarse que por ello se vulnera el derecho al buen nombre de aquel contra quien, habiendo sido citado sin éxito, se libra la respectiva orden de aprehensión. Además, como el mismo peticionario informa, aquellas ya fueron canceladas -una el 25 de enero y otra el 4 de febrero-, circunstancia que constituye hechos cumplidos cuya impugnación, por haber perdido actualidad, se descarta por vía de tutela.
Finalmente, se advierte que el número plural de denuncias formulado por la querellante contra los tutelantes no constituye una actuación susceptible de control por vía de tutela, ni traduce la vulneración del debido proceso, pues precisamente, en el marco de las garantías que este derecho fundamental otorga a las partes, es ante los funcionarios de conocimiento -y no ante el juez de tutela-, que los postulantes deben ejercer el derecho de defensa, tal como lo establece el artículo 29 de la Constitución Política.
Igualmente, si las referidas denuncias han sido formuladas por los mismos hechos, es en los respectivos procesos donde los sindicados deben formular la correspondiente alegación, para que de resultar cierto se unifique la actuación, lo que, según refiere el propio accionante, ya ha sucedido, pues las diferentes querellas han venido siendo radicadas en el Juzgado 64 Penal Municipal.
Al haberse allegado la copia de las piezas procesales pertinentes de los procesos a que se refiere el accionante, de donde se establece claramente el decurso de la actuación y los pormenores de la misma, su declaración en esta instancia resulta innecesaria y por ello no se accede a su práctica. Descartada como se halla la inminencia de un perjuicio irremediable, y la carencia de fundamento de la reclamación, la Sala confirmará la declaratoria de improsperidad del amparo instaurado como mecanismo transitorio.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria *ACCION DE TUTELA N° 6.615 JUAN ANTONIO DIMATE ALEJO �PÁGINA �11� �PÁGINA �9� � *ACCION DE TUTELA N° 6.615 JUAN ANTONIO DIMATE ALEJO