Micelio
T-66148(10-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela 66148 DIDIER BOCANEGRA YARA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela 66148 DIDIER BOCANEGRA YARA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 107 Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013) 1.

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por DIDIER BOCANEGRA YARA, contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, defensa y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. DIDIER BOCANEGRA YARA quien se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Chaparral - Tolima, puso de presente que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante auto calendado 12 de julio de 2012, negó el beneficio de libertad condicional que solicitara, decisión contra la cual interpuso recursos de reposición y apelación, los cuales a la fecha de presentar la acción constitucional, -18 de enero de 2013- no habían sido resueltos. 2.

Corolario de lo expuesto, el actor acudió directamente al juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales de petición, defensa y libertad, en consecuencia, solicitó se ordenara al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué resolver de manera inmediata los recursos interpuestos.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, ante el cual se presentó la solicitud de amparo admitió la demanda de tutela, vinculó al despacho judicial accionado y a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo elevada por DIDIER BOCANEGRA YARA. 2. El doctor LUIS JAIME HERNÁNDEZ ÁVILA, Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, señaló que si bien es cierto vigilaba la pena impuesta al demandante, no había sido posible resolver los recursos de apelación interpuestos contra la decisión que negó libertad condicional, en razón al cúmulo de peticiones que debe conocer ese juzgado, y que para la fecha de contestación de la acción de tutela 28 de enero de 2013, se estaban resolviendo apenas las solicitudes allegadas en el mes de julio de 2012.

Adjunto copia de los informes rendidos al Consejo Superior de la Judicatura, sobre la congestión judicial que sufre el despacho. No obstante lo anterior, y previo a emitirse fallo de segundo grado, el secretario del despacho accionado, doctor WILLIAM PARADA, allegó a esta Corporación, decisión calendada 1º de abril de 2013, a través del cual concedió libertad por pena cumplida al accionante DIDIER BOCANEGRA YARA.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué mediante providencia de fecha 31 de enero de 2013, con base en la respuesta suministrada por el Juez Tercero de Ejecución de Penas de de esa ciudad y con apoyo en jurisprudencia constitucional, resolvió negar el amparo solicitado al establecer que la irregularidad puesta de presente al juez de tutela, estaba justificada en la carga laboral desbordada que debía soportar el despacho.

No obstante lo anterior, oficio a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en procura de que generaran condiciones que remediara la congestión aludida. 5. LA IMPUGNACIÓN: DIDIER BOCANEGRA YARA recurrió la decisión por considerar que los argumentos del Tribunal, no podían justificar la privación injusta de libertad que soportaba.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Ibagué, de la cual es su superior funcional. 2.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho –ahora denominadas requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales-, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 4.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por DIDIER BOCANEGRA YARA, estaba orientada a conseguir que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Ibagué, desatara los recursos de apelación interpuestos contra la decisión calendada 12 de julio de 2012, que negó su libertad condicional. 5.

Así, pues, si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente 6.

La anterior precisión resulta del todo aplicable al presente asunto, porque tal como lo puso de presente el señor secretario del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, si bien es cierto al momento de interponer la acción no se habían tramitado los recursos de reposición en subsidio apelación interpuestos contra la decisión que negó libertad condicional al actor, tal situación se encuentra subsanada con la decisión calendada 1º de abril de 2013, a través de la cual se otorgó libertad por pena cumplida a DIDIER BOCANEGRA YARA. 7.

Así pues, sin lugar a dudas, la anterior circunstancia lleva a inferir a la Sala que en este evento se presentó el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se confirmará la sentencia objeto de impugnación, pues en virtud de tal situación judicial, cualquier pronunciamiento del Juez en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al precisar que “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 8.

Cuando se está frente a un hecho superado, como sucedió en este evento, el presente trámite constitucional pierde eficacia e inmediatez toda vez que ya no existe un objeto jurídico sobre el cual el Juez de tutela se vea en la necesidad de tomar una decisión en procura de su amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 3 cuaderno No 2 Corte Suprema de Justicia � Corte Constitucional. Sentencia SU540 de 2007 8 11