CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 66147 SILVANO RAMÍREZ CASTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 66147 SILVANO RAMÍREZ CASTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 107 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013).
V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante SILVANO RAMÍREZ CASTRO, contra la sentencia del 8 de marzo de 2013 con la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales, en su criterio, vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, vigila la ejecución y cumplimiento de la condena impuesta el 21 de octubre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué al accionante SILVANO RAMÍREZ CASTRO, consistente en 232 meses de prisión, por el delito de homicidio simple, tentativa de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal.
Ante el mencionado despacho acudió la defensora del condenado para obtener permiso administrativo de hasta 72 horas, solicitud sobre la cual se emitió concepto negativo mediante auto del 5 de diciembre de 2012, al considerar que no cumple con los presupuestos indispensables para su concesión, como lo es haber descontado la tercera parte de la pena, por falta de claridad respecto de la fecha desde la cual se encuentra privado de la libertad, razón por la cual dispuso solicitar dicha información al Centro Carcelario y al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, para resolver nuevamente la solicitud.
Mediante proveído del 19 de febrero de 2012 fue negada similar pretensión. En tales condiciones SILVANO RAMÍREZ CASTRO acudió de manera directa al mecanismo excepcional de la tutela, para que se conceda a su favor la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, libertad, dignidad humana e igualdad que considera vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, a partir de las decisiones reseñadas, pues señala que para establecer la fecha de su captura existen sistemas de información a los cuales puede acudir como a la información aportada por el centro carcelario, sin que dicha circunstancia pueda ser obstáculo para resolver negativamente la solicitud.
Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se amparen sus derechos constitucionales y se ordene dar respuestas de fondo al permiso administrativo de 72 horas. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Ibagué negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se ejercieron los medios de defensa judicial con los que contaba el actor al interior del proceso para atacar las decisiones que considera contrarias a derecho, con el fin de que fueran revisadas por el mismo operador judicial o el de segunda instancia, sobre las razones que motivaron la no concesión del beneficio administrativo de hasta 72 horas.
No obstante, exhorta al Juzgado de Penas para que conforme la prueba documental obrante en el proceso aclare las dudas de la fecha de captura, en atención que corresponde al despacho judicial establecerlo y no al interno, además que una vez cuente con el original del concepto de evaluación y tratamiento decida de fondo el asunto. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de tutela proferida por el Tribunal advirtiendo que con la documentación obrante en el proceso, acredita los requisitos para acceder al beneficio administrativo, no obstante su petición no ha sido resuelta de fondo bajo el pretexto de no tener conocimiento de la fecha de la captura, omisión que considera vulneradora sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
De esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere además, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al recurso del que disponía para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió, que es lo primeramente colegido con evidencia en el presente asunto.
En efecto, del examen de las diligencias allegadas a la actuación constitucional se tiene que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué mediante providencias interlocutorias del 5 de diciembre de 2012 y 16 de febrero de 2013, advirtió que no era procedente impartir aprobación a la propuesta formulada en relación con el sentenciado SILVANO RAMÍREZ CASTRO, habida cuenta que no cumple con la totalidad de los requisitos establecidos por el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, al no haber descontado la tercera parte de la pena impuesta, decisiones que no fueron controvertidas por vía de los recursos que el legislador prevé para tal efecto.
Así entonces, ninguna duda emerge en cuanto que el actor desechó agotar los recursos respecto de las decisiones a partir de las cuales considera quebrantadas sus garantías constitucionales, siendo que, dado el carácter residual de la acción, no surge viable para revivir las oportunidades que el respectivo procedimiento le brindó al accionante para solicitar su protección al interior de la actuación, luego es claro que tal circunstancia determina por sí sola la falta de prosperidad de la acción aquí interpuesta, en la medida que la actuación a partir de la cual se irroga la presunta vulneración de los derechos fundamentales, no puede atribuirse a las autoridades judiciales accionadas cuando precisamente el supuesto afectado desdeñó los medios de defensa judicial que el legislador le ofrece, sin que de la actuación se desprenda que al actor se le haya privado de la posibilidad que la ley le confiere para interponer los recurso ordinarios contra las decisiones reprobadas.
Ahora, en punto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala advertir que el reconocimiento de tal prerrogativa se pregona cuando un mismo funcionario elige variar el criterio que ha orientado su actuación judicial sin motivación alguna, de ahí que tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia vulnerado corresponde al peticionario acreditar que el Juzgado accionado concedió la libertad condicional impetrada a partir de un tratamiento diferenciado y no justificado, situación que no se vislumbra en el presente asunto, en virtud que el actor tan sólo hizo referencia a dicho derecho como de otros sin haber explicado de que manera fuerón vulnerados.
No obstante lo anterior, en la media que al estar el asunto en la fase de ejecución de la pena, el sentenciado cuenta con medios de defensa judicial idóneos para reclamar el apego a la ley en las decisiones que adopten las autoridades judiciales como el respeto de las garantías constitucionales que considere vulneradas, para lo cual bien puede insistir en la solicitud contra la cual puede agotar los recursos ordinarios de ser desfavorable a sus pretensiones, para que sea el mismo funcionario o el superior quien la revise, toda vez que el juez constitucional no puede arrebatar o invadir competencias del juez ordinario como lo reclama el actor en la impugnación, al pretender que la solicitud sea estudiada por vía constitucional, menos aún cuando no tiene los soportes documentales pertinentes.
Según lo expuesto, en ese asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia judicial, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia, incluida la exhortación, en la medida que corresponde al funcionario judicial verificar la fecha en que se produjo la privación de la libertad del procesado para resolver la solicitud de fondo y de esta manera evitar qué su definición se proyecte en el tiempo en detrimento de los derechos del actor.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.
En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9 9