CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 66.146 JAIRO MOSQUERA MUÑOZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 125. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JAIRO MOSQUERA MUÑOZ, en relación con el fallo de tutela emitido el 5 de marzo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, a través del cual negó la solicitud de protección de los derechos a la igualdad, favorabilidad y unidad familiar, presuntamente transgredidos por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron sintetizados en el fallo impugnado de la forma como sigue: “El arriba mencionado ciudadano, quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel de Jamundí (Valle del Cauca), purgando la pena de prisión de 64 meses a la que fue condenado por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego, solicita al Juez Constitucional la tutela de los aludidos derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por la también referida autoridad judicial porque, en síntesis, con interlocutorio N° 990 del 25 de junio de 2012, le negó la libertad condicional aduciendo “la gravedad de la conducta punible” y sin tener en cuenta que, de un lado, en su caso, si el Juez de Conocimiento no lo condenó a una pena mayor a la impuesta fue porque las pruebas no fueron contundentes para demostrar una mayor gravedad de los delito cometidos y, de otro, reúne los requisitos tanto objetivo como subjetivo que la ley exige para acceder a tal subrogado pues, primero, ha descontado 53 meses de prisión –entre tiempo físico y redención de pena que le fue impuesta y, segundo, su conducta al interior del establecimiento carcelario ha sido ejemplar.
Solicita el accionante que se le conceda la libertad condicional teniendo en cuenta, de un lado, que es padre de tres hijos menores de edad que, aunque viven con su madre, necesitan de apoyo económico y emocional, pues el hecho de que él siga privado de la libertad los está afectando, y de otro, lo decidido por la Corte Suprema de Justicia en sentencia Rad. 35767 de junio de 2012, M.P Dr. José Leonidas Bustos Martínez y por la Corte Constitucional en sentencia T-309 del 29 de abril de 2012, M.P. Dr. Francisco Franco Padilla.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali negó el amparo de las garantías fundamentales reclamadas por el accionante, pues determinó que (i) el ejercicio de la acción de tutela no se encuentra encaminado para restarle firmeza a una decisión judicial que goza de argumentos razonables, (ii) la controversia planteada por el condenado, a través de este mecanismo subsidiario, debe ventilarla al interior del procedimiento que cursa en la fase de ejecución de la pena y (iii) si bien es cierto el demandante enuncia que en desarrollo de otras acciones constitucionales de la misma naturaleza se ampararon garantías fundamentales, en relación con el mismo fenómeno jurídico que enuncia, también lo es que esas decisiones no producen efectos erga omnes.
LA IMPUGNACIÓN Sin enunciar las razones de disenso el actor apeló el fallo emitido por el Tribunal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo, pero bajo las consideraciones que a continuación se exponen: 1. Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.
Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2. Además, siendo un mecanismo de protección excepcional, frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tales presupuestos son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, reforzando en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006 que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” –Subrayas fuera del original-. 3. Para la Sala no está por demás indicar que cuando el aludido mecanismo constitucional se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Basta, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del caso puesto a su conocimiento. 4. En el caso que motiva la atención de la Sala, está claro no es posible conceder la protección solicitada, pues se incumple una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela antes analizadas en extenso.
La Corte específicamente se refiere a la que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está “habilitado” para demandar mediante recurso de amparo las decisiones judiciales que en ella se profieran.
En ese sentido, el demandante contó con la posibilidad de acudir a los recursos ordinarios de reposición y apelación en contra del auto proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali el 25 de junio de 2012, a través del cual le fue negada la solicitud de libertad condicional, siendo así el medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: “ Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” (Subrayas fuera del original) Acreditada entonces la posibilidad que tuvo el actor para interponer los recursos ordinarios y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues “… cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado ” -Negrillas fuera del original- En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales ”. Así mismo, para finalizar, no está por demás señalar que en lo que respecta al auto sustanciación emitido por el mismo juzgador accionado, calendado 20 de septiembre de 2012, por medio del cual, en virtud a la reiterada solicitud elevada por el actor para lograr su libertad condicional, dispuso estarse a lo resuelto en el reseñado proveído del 25 de junio de ese mismo año, descarta la Sala la presencia de causales de procedibilidad con incidencia en la trasgresión de las garantías fundamentales reclamadas por el demandante, pues tal manera de proceder deviene jurídicamente procedente ante la ausencia de aspectos novedosos que, de lo contrario, ameriten del funcionario judicial un pronunciamiento de fondo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � C-590 de 2005. � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. � Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional.
Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.” _1402393974.doc