CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 116 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del 21 de febrero de 2013 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, por cuyo medio negó la solicitud de amparo incoada por ESAU FRANCISCO RIAÑO VILLALOBOS, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil y cuyo trámite se hizo extensivo a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el Establecimiento penitenciario y Carcelario de Cómbita, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y petición. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “El interno ESAU FRANCISCO RIAÑO VILLALOBOS, identificado con CC. No. 91.185.163, recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita, por escrito y en su propio nombre, ante este Tribunal Superior, instaura acción de tutela en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de San Gil Santander, alegando lo siguiente: (fl. 2-3). 1.- Mediante derecho de petición del 27 de noviembre de 2012, solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de San Gil, resolviera de fondo el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra el auto que le negó la redención de pena teniendo en cuenta que en la sentencia emitida en su contra fue condenado conforme el artículo 244, y el numeral 3 del artículo 245, en tentativa, conforme con la Ley 733 de 2002 no con la Ley 1121 de 2006 como se señaló por el Juzgado Ejecutor, sin que a la fecha haya obtenido en ningún sentido.
Pretende que se le tutelen los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de San Gil Santander, resolver el recurso interpuesto y proceder al envío del proceso por competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, al haber sido trasladado de Establecimiento Penitenciario.
Anexa copia de un derecho de petición de fecha 27 de noviembre de 2012 dirigido al Juzgado accionado y copia del escrito de tutela (fls. 4-8).”
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Coordinación de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja solicitó la improcedencia de la acción por cuanto, no aparece registro alguno de actuación en contra del actor en la Base de Datos Siglo XIX en esos despacho, ni de solicitud del sentenciado a aquéllos. 2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, manifestó que: 2.1.
Vigiló la pena impuesta por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bucaramanga a ESAU FRANCISCO RIAÑO VILLALOBOS, una vez avocó el proceso el 17 de septiembre de 2012 con ocasión del Acuerdo PSAAA12-9781. 2.2. Ante la no prórroga de la medida, recibió nuevamente el proceso el 9 de enero de 2013 y con auto del 3 de febrero de este año asumió su conocimiento como Juzgado Único de Descongestión (Radicado NI 2013-00054), momento en el cual advirtió que estaba en trámite el recurso de reposición y en subsidio de apelación. 2.3.
Mediante proveído del 6 de febrero, en cumplimiento a lo ordenado en fallo de tutela de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvió la solicitud de redención de pena denegándola por expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y, para su notificación libró despacho comisorio al Asesor Jurídico del Centro Penitenciario de Cómbita. 2.4.
Con providencia del 11 siguiente autorizó las copias solicitas por el Consejo Seccional de la Judicatura y el 15, ordenó el envío por competencia del expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas de Tunja (oficio No. 346, planilla de correo 257), determinación que le fue comunicada al interno por intermedio del establecimiento penitenciario. 2.5.
No ha vulnerado derechos fundamentales, pues su actuación está ajustada a la normatividad vigente así como las reglas jurisprudenciales trazadas en la materia. 3. El Director del Establecimiento Penitenciario de Cómbita, señaló por su parte que: 3.1. Revisada la hoja de vida, el interno ingreso el 21 de diciembre de 2012 y, en lo referente al derecho de petición del 27 de noviembre, éste fue enviado a través del establecimiento de San Gil. 3.2.
Por oficio No. 1247 del 18 de febrero de 2012, solicitó el traslado del proceso No. 2012-00208 por competencia a sus homólogos en la ciudad de Tunja al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil. 3.3. No existe vulneración al derecho deprecado por el actor.
3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja en fallo del 21 de febrero, negó la petición de amparo, con los siguientes argumentos: 1. La pena del accionante estaba siendo vigilada por el Juzgado Único de Ejecución de Penas de Descongestión de San Gil, no obstante, ante la creación de otra medida de descongestión había estado a cargo del Juzgado Segundo desde el 17 de septiembre de 2012 hasta el 18 de diciembre de 2012. 2.
El Juzgado Único asumió el conocimiento de la actuación el 4 de febrero y de acuerdo con la constancia allegada, encontró que se había denegado el recurso de reposición y concedido el de apelación con auto del 26 de diciembre de 2012 y el cual se encontraba pendiente de notificar al interno, además, que éste había sido trasladado de establecimiento penitenciario. 3.
Con auto del 15 de febrero de 2013, se ordenó que las diligencias fueran remitidas por competencia a los Juzgados de la ciudad de Tunja, e igualmente se informó que se encontraba pendiente por notificar el auto del 26 de diciembre, correr traslado común y enviar en apelación, en consecuencia se libraron los oficios correspondientes entre ellos para comunicar al libelista. 4.
Por consiguiente, en el curso de la demanda constitucional se superó el hecho demandado, pues pese a la demora, cesó la vulneración de los derechos reclamados por el demandante.
4. IMPUGNACIÓN ESAU FRANCISCO RIAÑO VILLALOBOS impugnó el fallo al no entender por qué si se concedió el recurso de apelación, las diligencias fueron remitidas a los Juzgados de Ejecución de Penas de Tunja y no al funcionario competente para desatarlo. 5. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que la decisión objeto de repudio fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
De acuerdo con la impugnación, la queja del actor radica en el envió de la actuación a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y no al Juez de conocimiento para que desate el recurso de apelación concedido. 3.1. Frente a ello, ningún reparo es dable hacer a la sentencia de primer grado, en tanto ello obedeció al no agotamiento del procedimiento previo a la remisión del diligenciamiento al funcionario al cual le corresponde desatar la alzada. 3.2.
De acuerdo con las pruebas allegadas, razón le asistía al quejoso en demandar la respuesta a los recursos impetrados (reposición y en subsidio de apelación) así como el envió del expediente a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en la ciudad de Tunja ante su traslado de Establecimiento Penitenciario, sin embargo, en el trámite de la acción constitucional el Juzgado Único de Descongestión indicó que una vez advirtió tal situación procedió a tomar las medidas del caso, esto es, el envió del proceso a la autoridad ejecutora competente para que a su turno culminara con el procedimiento del caso, que era precisamente, la notificación del auto mediante el cual se desató el recurso de reposición y concedió el de apelación, el traslado a las partes del último y la remisión al Juzgado llamado a desatar la alzada.
Es decir, si bien el actor con ocasión del mecanismo tutelar tuvo noticia de la actuación desplegada, no es menos cierto que en el diligenciamiento ordinario no se han culminado los pasos preliminares para que sean abordados los argumentos expuestos en la apelación y por ello, debe esperar a que se agoten por el Juez de ejecución competente, esto es, el del lugar de su reclusión. Así se ha reiterado por esta Corporación: “3.
El punto ha sido dilucidado por la Sala, en el sentido de que lo relacionado con el cumplimiento de la sentencia y todas las circunstancias que de allí deriven, corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar en donde tenga su sede el centro carcelario o penitenciario donde el sentenciado se encuentre. Consecuencia de lo anterior es que cuantas veces haya lugar al cambio de sitio de reclusión, igual mudará la competencia. En otras palabras: el factor que debe dirimir el conflicto es personal, esto es, que sigue a la persona del sentenciado.
La excepción a esta regla está dada para aquellos eventos en los cuales en el territorio de ubicación de la cárcel no se haya designado juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, circunstancia que no aplica en este caso. En tales eventos, la solución es la prevista por el parágrafo transitorio del artículo 79 de la Ley 600 del 2000 (no reproducido en la Ley 906 del 2004), esto es, que la competencia corresponde al juez que haya proferido la sentencia de primera instancia. De manera acorde con lo ya expuesto, la Colegiatura ha reiterado que, en los eventos en que el condenado se halla privado de la libertad, la ejecución de la sentencia le corresponde al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuya competencia no depende de la naturaleza de la conducta punible, o del territorio donde se cometió, o del despacho judicial que dictó el fallo, ni del número de condenas, ni cuál de ellas se encuentra descontando el sentenciado de manera efectiva, ni de peticiones que se hallen pendientes de resolver, sino de un factor personal relativo al lugar donde se encuentre cumpliendo la pena.
El factor personal al que se ha hecho alusión se encuentra consagrado en el artículo 1° del Acuerdo 54 de 1994, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. (…)” 3.2. Sin que lo anterior implique que el proceso quede paralizado, en tanto el sentenciado podrá elevar las peticiones que a bien tenga ante el Juzgado al cual sea asignado la vigilancia de su sanción penal.
Así las cosas, la Sala habrá de confirmar el fallo objeto de impugnación. * * * * * * Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo objeto de recurso. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 48 cno. Tribunal � Fol. 80 ibídem � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de definición de competencia del 15 de septiembre de 2008, radicación No. 30553. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Definición de Competencia radicado 38186. 26 de enero de 2012