CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No.104 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil trece (2013) Decide la Sala la impugnación propuesta por MARTHA CATALINA SORIANO RIVERA, contra el fallo proferido el 1º de marzo de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la FISCALÍA ONCE SECCIONAL de Florencia (Caquetá).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En uso del derecho de petición, MARTHA CATALINA SORIANO RIVERA, solicitó a la Fiscalía Once Seccional de Florencia, se le informara si en esa entidad se adelantaba investigación por la muerte de su padre, ocurrida en zona rural de Florencia el 26 de febrero de 2000, además requirió se le indicara si se había adelantado gestión alguna para el registro del deceso ante la Registraduría Nacional del Estado Civil y en caso de que no fuera así, se efectuaran las gestiones correspondientes en tal sentido para obtener el certificado de defunción. Finalmente, pidió se le expidiera copia de los informes y dictámenes elaborados por el Instituto de Medicina Legal que obraran en la actuación, con el propósito de adelantar los trámites correspondientes ante la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Ante el silencio de la Fiscalía accionada, acudió a la vía constitucional por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, pues estimó que en el caso se configuraba el fenómeno denominado por la jurisprudencia “hecho superado”, debido a que dentro del trámite de la acción, el 25 de febrero de esta anualidad, la Fiscal de Apoyo de la Fiscalía Once Seccional de Florencia, dio respuesta a lo solicitado por la accionante, considerando las copias de las comunicaciones que la accionada aportó al trámite, dirigidas a MARTHA CATALINA y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la cual solicitó el registro de la defunción de Rómulo Soriano Bustos, padre de la demandante.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la accionante, quien indicó que no había recibido la comunicación ni las copias solicitadas, adicionalmente indicó que no había constancia de envío, pues la Fiscalía no aportó una guía de correo certificado que diera muestra de lo contrario. Por su parte, la Fiscalía Once Seccional aportó copia de la planilla de correo certificado mediante la cual remitió la respuesta al derecho de petición instaurado por MARTHA CATALINA SORIANO RIVERA.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, como pasará a verse. Para ello, debe indicar la Sala que es pacifica la jurisprudencia de la Corte Constitucional en señalar que: “cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.
En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.” En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado ”.
Es incuestionable que la solicitud de amparo elevada por la accionante tiene como finalidad que se dé respuesta al derecho de petición instaurado ante la Fiscalía Once Seccional de Florencia, mediante el cual solicitó información sobre el estado de la investigación por la muerte de su progenitor, así como copia de las actuaciones desplegadas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y que se oficiara a la Registraduría del Estado Civil, con el objeto de inscribir en ese organismo la defunción de su padre, Rómulo Soriano Bustos.
Es claro para la Sala que la autoridad accionada dio respuesta a la petición dentro del trámite de la tutela, como lo demostró con las pruebas aportadas. Por tal razón cesó la vulneración a derechos fundamentales que reclama SORIANO RIVERA, máxime, que la Fiscalía allegó copia de la planilla de envío de la comunicación al municipio de Garzón – Huila, donde reside la accionante.
Por lo anterior, es patente que la autoridad accionada dio una respuesta de fondo y congruente respecto de la solicitud, lo que descarta de plano la vulneración demandada por MARTHA CATALINA SORIANO RIVERA. Por Secretaría de la Sala se dispondrá remitir copia de la planilla de envío de la comunicación, obrante a folio 3 del cuaderno de la Corte, a la accionante, para los fines que considere pertinentes.
Corolario de lo anterior, la Sala advierte la improcedencia del amparo deprecado ante la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
ENVIAR a la accionante, la copia a la que se alude en la parte motiva de la providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El 21 de enero de 2013. � Obrante a folio 19 del expediente. � Folio 18 del cuaderno. � Folio 3 del cuaderno de la Corte. � Tutela 146 - 2012