Micelio
T-66141(14-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Decreto 797 de 1949

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 66141 MARÍA SARA SÁNCHEZ JARAMILLO y otras IMPUGNACIÓN PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 66141 MARÍA SARA SÁNCHEZ JARAMILLO y otras IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta No.144 Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013).

VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado de las accionantes MARTHA CECILIA SÁNCHEZ JARAMILLO, MARÍA HORTENSIA AMÓRTEGUI BORBÓN, CLEMENCIA MÉNDEZ ALMANZA y MARÍA SARA SÁNCHEZ JARAMILLO, contra la sentencia de tutela proferida el 20 de febrero de 2013, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca.

ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: “Martha Cecilia Sánchez Jaramillo, María Hortensia Amórtegui Borbón, Clemencia Méndez Almanza y María Sara Sánchez Jaramillo instauraron acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a la que endilgaron la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, acceso a la administración de justicia y asociación, con ocasión de la sentencia que profirió el 3 de julio de 2012, en el interior del proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro) que adelantaron contra el Departamento de Cundinamarca, la ESE Hospital de Girardot y otros, por medio de la cual confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Girardot.

“Señalaron que el día 8 de junio de 2009 fueron terminados sus contratos de forma ilegal e injusta y sin que se hubiera ‘levantado judicialmente el fuero sindical’ del que gozaban; que, por lo anterior, demandaron en procura de obtener su reintegro; que el juzgado de conocimiento ‘admitió el llamamiento en garantía a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN RAFAEL DE GIRARDOT’; que el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Girardot, mediante sentencia del 25 de mayo de 2012, denegó las súplicas de la demanda; que apelado el fallo ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, fue confirmado mediante sentencia del 3 de julio de 2012, con fundamento en haberse suprimido los cargos que ocupaban, a pesar de haberse dado por establecido que gozaban de fuero sindical; que los juzgadores de instancia ‘omitieron aplicar la preceptiva prevalente de rango constitucional de Garantía de Fuero Sindical, ‘omitieron aplicar también la normativa sustantiva que rige el llamamiento en garantía, frente a CAPRECOM, quien continuó administrando el Hospital por mandato de la Gobernación’.

“Con fundamento en los hechos que de manera sucinta quedaron expuestos, solicitó al juez de tutela ordenar su reintegro, conforme en lo peticionado en la demanda que dio origen al mencionado proceso judicial, en su defecto, ‘ordenar el pago de indemnizatorio establecido por la Ley por despido ilegal y sin justa causa, la indemnización prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 y demás prestaciones adeudadas hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia tutelar”.

El FALLO DE PRIMER GRADO Lo profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negando el amparo deprecado, por cuanto al revisar la actuación, advirtió que ningún elemento de juicio de los aportados al trámite constitucional daba cuenta de que los derechos fundamentales alegados por las accionantes en efecto estuvieran siendo vulnerados.

Concluyó además que el Tribunal demandando, en la sentencia acusada, tras advertir que no había controversia en cuanto a que las demandantes trabajaban para la Empresa Social del Estado Hospital Universitario San Rafael de Girardot en Liquidación, y al momento de ser despedidas, el 8 de junio de 2009, eran miembros de la junta directiva de la Organización Sindical Asociación Nacional Sindical de Trabajadores, Servidores Públicos de la Salud y la Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia ‘ANTHOC’, por lo que gozaban de garantía de fuero sindical, dedujo que al haber terminado el proceso de liquidación de la citada empresa social era imposible ordenar el reintegro pretendido por las demandantes, hecho que conllevó a denegar las pretensiones de la demanda por ellas impetrada, argumento que en todo caso no puede ser descalificado ni tachado de arbitrario o caprichoso.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado de las accionantes lo impugnó reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Dando por descontado que a partir de la inexequibilidad de los artículos, 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, y sólo a condición de que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley las decisiones que en ejercicio de la función pública de administrar justicia desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias; es evidente que en el presente asunto la impetrada por MARTHA CECILIA SÁNCHEZ JARAMILLO, MARÍA HORTENSIA AMÓRTEGUI BORBÓN, CLEMENCIA MÉNDEZ ALMANZA y MARÍA SARA SÁNCHEZ JARAMILLO, no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama. 2.

En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, las petentes, a través de su apoderado, postulan un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su criterio respecto de la decisión de no concederle las pretensiones de la demanda especial de fuero sindical por ellas promovidas para obtener el reintegro a los cargos que venían desempeñando en la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Girardot. 3.

Es decir, buscan cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer esa pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el recurso de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 4.

Entendiendo, como se debe, que la acción de amparo constitucional no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la que incurrieron las autoridades accionadas al proferir sus decisiones, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales acerca del tema debatido. 5.

Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior. 6.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.

Acorde con lo que viene de verse, la demanda de tutela no está llamada a prosperar, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria