CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 104 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por JOSÉ GUILLERMO ENRIQUE MONTAÑÉS, por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 13 de febrero de 2013 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO 25 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “ El accionante solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a debido proceso, a la vida, mínimo vital, a la familia, al trabajo, y a la seguridad social, por considerar que han sido vulnerados por los accionados, como lo expone a continuación: Que ante el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, presentó demanda ordinaria laboral contra la Señora Carmen Alicia Ortegón de Kline, para que declarara la existencia de los contratos de trabajo y se pagaran las prestaciones sociales derivadas de los mismos.
Que mediante providencia del 14 de febrero de 2012, el citado Despacho, declaró la existencia de los 2 contratos de trabajo así: el primero 3 de agosto de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2007, y el segundo 1 de marzo de 2008 hasta el 15 de noviembre de 2009; así mismo condenó a la demandada al pago de las siguientes sumas debidamente indexadas: $1.554.999 por concepto de cesantías, $145.959 por intereses de cesantías, $1´554.999 por prima de servicios, y $775.833 por vacaciones, e igualmente declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de los mismos causados con anterioridad al 15 de noviembre de 2006, y la de compensación por $1´050.000 de acuerdo al documento aportado por la accionada.
Finalmente la absolvió del pago del vestuario, de las horas extras, de la seguridad social y de las primas de junio y diciembre. Que apeló y el Tribunal Superior de Bogotá por proveído del l4 de mayo de 2012, la confirmó, al considerar que con relación a las horas extras laboradas, estas las debió determinar y demostrar desde la demanda, pues no se pueden soportar ni en conjeturas ni suposiciones; con respecto al documento aportado por la Señora Ortegón de Kline afirmó que guardo silencio, y que según los artículos 54 del Código Sustantivo Laboral y 252 del Código de Procedimiento Civil, los documentos presentados por las partes se reputan auténticos cuando existe certeza de quien lo elaboró o cuando no se tachó de falso oportunamente.
Por lo anterior, pide dejar sin efectos las providencias dictadas en primera y segunda instancia.” FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, por estimar que el accionante no acudió al recurso extraordinario de casación y porque interpuso la demanda sin respetar el criterio de procedibilidad de la inmediatez. En sus términos: “De otro lado, las pretensiones del accionante frente a las decisiones mencionadas, no pueden ser acogidas, como quiera que su propósito escapa por completo a la finalidad del amparo constitucional, interpuesto el 29 de enero de 2013, pues las mismas se exponen cuando ya han transcurrido más de 6 meses de las fechas en que se profirieron las controvertidas, es decir el 14 de febrero y 4 de mayo de 2012, lo cual atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa con el objetivo de dejar sin validez providencias judiciales, cuestión que ya ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación en reiteradas ocasiones.” LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado del accionante, insistiendo en los fundamentos de la demanda y apuntando que no resultaba procedente el recurso extraordinario de casación, porque en el caso concreto no se cumplía con el requisito de la cuantía mínima que se exige para ello.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.” (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.` Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues la parte demandante insiste en la pretensión de obtener el pago de determinadas prestaciones como primas, vestuario, horas extras y seguridad social, siendo que sustenta tal postura en el derecho que tiene la trabajadora a tales conceptos, no obstante que el asunto se despachó desfavorablemente porque, según el Tribunal demandado “…el actor no solicitó ni menos demostró con precisión las horas extras reclamadas pues lo señalado fue de manera genérica, por lo que no se encuentran elementos probatorios que permitan determinar con exactitud y claridad el trabajo suplementario reclamado” –Minuto 08:59 en adelante, según el CD contentivo de la audiencia, aportado por la parte accionante-.
Y si bien el actor en la demanda sostiene que “…se demostró en el plenario demandatorio [que el accionante] laboraba las veinticuatro (24) horas al día por cuanto debía estar pendiente a cualquier hora de la noche para pasar revista de las propiedades de la señora Kline”, tal planteamiento fue contestado por el Ad Quem quien apuntó que “…por el trabajo que desempeñó como cuidador de la casa de Villa de Leiva, se tiene que al tenor del artículo 162 literal C del Código Sustantivo del Trabajo, su labor se encuentra excluida de la jornada máxima de trabajo por lo que no procede el reconocimiento solicitado” –A partir del minuto 08:33 en adelante-.
Por lo anterior, el debate que propone el libelista es intrascendente porque el argumento del Tribunal no fue probatorio sino estrictamente jurídico, esto es, que respecto a la actividad desempeñada no rige la jornada máxima laboral, asunto de estricto derecho sobre el cual la parte accionante no realiza el más mínimo reproche. Adicionalmente, el actor da por hecho asuntos que debió acreditar de entrada con la demanda, pues parte de la premisa según la cual sí probó los fundamentos de sus pretensiones laborales, pero sin precisar cómo, con qué medios, en qué formar fueron apreciados o más bien si se cercenaron, adicionaron o alteraron por el fallador, o si en lugar de un problema de apreciación objetiva, se presentó un error en su valoración, evento en el cual debió expresar si se desconocieron las reglas de la sana crítica probatoria y, en esa situación, apuntar cuáles de ellas en concreto y qué trascendencia ello tuvo respecto a la integralidad de lo actuado.
La demanda, en ese sentido, es por demás genérica en sus planteamientos e invita al juez de tutela a realizar una revisión propia de las instancias, lo cual resulta claramente improcedente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.