CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 26.074 BLANCA INÉS BERMÚDEZ DE CORDERO Tutela Impugnación: 66.139 FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Aprobado acta No. 125- Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013).
ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, como Administradora del Fondo Nacional del Café, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 20 de febrero de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
De la presente acción fueron enterados el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, Jaime Osorio Avendaño y la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. (CIFM) en Liquidación, en su condición de demandante y codemandada dentro del proceso ejecutivo laboral.
ANTECEDENTES 1. Los hechos y el amparo propuesto 1.1.- Jaime Osorio Avendaño adelantó proceso ejecutivo laboral contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación y la Federación Nacional de Cafeteros, por concepto de la obligación consagrada en las sentencias proferidas el 6 de agosto de 2010, por el Juzgado 2 Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá y el 28 de octubre de 2010, por el Tribunal Superior de esa ciudad. 1.2- El 1 de septiembre de 2011 el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá libró mandamiento de pago contra la primera entidad de forma principal y respecto de la segunda de manera subsidiaria, por los reajustes pensionales comprendidos entre el 20 de septiembre de 2001 y el 31 de octubre de 2010, la diferencia pensional dejada de cancelar desde el 1 de noviembre de 2010 y hasta que sea incluido en nómina, así como las costas del proceso.
Contra la anterior determinación el apoderado judicial de la Federación Nacional de Cafeteros -parte ejecutada en subsidiariedad- interpuso recurso de apelación y el 29 de junio de 2012 la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó la decisión. 1.3. La FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, como Administradora del Fondo Nacional del Café, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra las autoridades judiciales mencionadas, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al haber librado mandamiento de pago en su contra sin haber sido sujeto pasivo dentro del proceso ordinario.
Manifestó que las providencias configuraron una “vía de hecho”, como quiera que dicho trámite, por estar regido por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no tenía la posibilidad de desvirtuar la presunción de subsidiariedad, al no poder hacer uso de ninguno de los mecanismos legales, principalmente el de la nulidad, de conformidad con lo establecido en los numerales 7 y 9 del artículo 140 ibídem, ya que no gozaba de la condición de litisconsorte de la Compañía demandada y no existe norma que ordene su citación al proceso.
Adujo que también se incurrió en un defecto material, en razón a la competencia para adelantar el trámite ejecutivo, ya que el Tribunal no está llamado a conocer de la liquidación de la CIFM. Señaló que para que una sociedad sea requerida subsidiariamente al pago de obligaciones, se le debe otorgar la posibilidad de desvirtuar la presunción a través de un proceso en el que cuente con las garantías de defensa necesarias.
Solicitó revocar el mandamiento de pago librado y, en consecuencia, proferir una nueva decisión. 2. Las respuestas 2.1.- Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá. La Magistrada informó que para la fecha en que se dictó la decisión que cuestiona el actor, no se encontraba como titular del despacho y tampoco participó en su elaboración, por tal razón no tiene fundamentos para dar respuesta en el presente trámite.
Señaló que la acción de tutela contra providencias judiciales es improcedente cuando el proveído se encuentra debidamente sustentado y razonado. 2.2.- Juzgado 1 Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá. La Juez relató las principales actuaciones adelantadas dentro del proceso adelantado contra la Federación Nacional de Cafeteros, las que se realizaron conforme a la Constitución Política y a la ley. 2.3.- Israel Oswaldo Cortés. El apoderado de Jaime Osorio Avendaño solicitó negar el amparo, toda vez se configuró una sucesión procesal entra la extinta CIFM y la Federación Nacional de Cafeteros, conforme a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al considerar la peticionaria podía hacer uso de la herramienta prevista en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para oponerse a la reclamación que se presentó en su contra basada en una presunción de carácter legal. Manifestó que la parte actora no presentó recurso alguno contra la providencia del 22 de agosto de 2012, mediante la cual el juez de primera instancia ordenó seguir adelante con la ejecución. Precisó que frente a la falta de competencia del A quo, alegada por la accionante, no tiene transcendencia, pues el expediente no podía ser remitido a la Superintendencia de Sociedades, ya que dicha autoridad dispuso, entre otros, la terminación del proceso liquidatario de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. Indicó que desde la providencia del 29 de junio de 2012 y el ejercicio de esta acción constitucional han trascurrido 7 meses y 8 días, lapso que supera un término razonable y prudente para tal efecto, y no se justificó la demora en incoarla.
Adujo que la decisión del mandamiento de pago estuvo soportada en las reglas mínimas de razonabilidad, toda vez que la vinculación de la accionante como codemandada se tomó de cara a la situación fáctica planteada, utilizando el material probatorio alusivo al título ejecutivo y a las normas aplicables al caso. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la demandante manifestó recurrir el fallo.
CONSIDERACIONES 1.- Problema Jurídico Corresponde a la Sala verificar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la interesada, al haber librado mandamiento de pago en su contra. Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2.
Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad e inmediatez 2.1. La Constitución Política en el artículo 86 estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De la naturaleza del amparo se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.
En esta ocasión se advierte que la peticionaria se encuentra inconforme con las decisiones proferidas dentro del proceso adelantando en su contra, en el que se le libró mandamiento de pago de manera subsidiaria. Al respecto, es claro, como bien lo expuso el A quo, que la Federación debió solicitar la nulidad al interior del trámite ejecutivo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 509 y los numerales 7 y 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pero no lo hizo.
Con ello desechó los medios de impugnación a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. Entonces, como quiera que el amparo no tiene por objeto suplantar los medios de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedido una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela y, por lo tanto, es improcedente. 2.3- De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para acceder a la tutela, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Esta Sala de decisión observa que desde la fecha en que se profirió el mandamiento de pago en segunda instancia -29 de junio de 2012- hasta cuando se presenta la acción, han transcurrido más de siete (7) meses, lo cual es contrario al principio de inmediatez. Esa exigencia pretende evitar que el amparo constitucional sea utilizado como una última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor, o se convierta en factor de inseguridad jurídica.
Las razones anotadas imponen confirmar el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 18 a 29 – cuaderno No 1. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). 2 2