Micelio
T-66138(10-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Decreto 3135 de 1968Ley 712 de 2001Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 66138 MARÍA CARMENZA VIDAL DORADO. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 66138 MARÍA CARMENZA VIDAL DORADO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 107 Bogotá, D.C., abril diez (10) dos mil trece (2013). 1.

VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por el apoderado de la ciudadana MARÍA CARMENZA VIDAL DORADO, contra la sentencia proferida el 20 de febrero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó el amparo para su derecho fundamental al debido proceso y a los principios de la no reformatio in pejus, consonancia y de extra y ultra petita, presuntamente conculcados por una Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que MARÍA CARMENZA VIDAL DORADO por intermedio de un profesional del derecho instauró demanda laboral contra el municipio de La Sierra, Cauca, para que previa la declaratoria de la existencia de una relación laboral desempeñando el cargo de Auxiliar de Servicios Generales en la Escuela Urbana “Antonia Santos”, entre el 1° de enero de 1998 y el 23 de octubre de 2002, fuera condenado al pago de los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir. 2.

Después de agotar el procedimiento establecido en la ley, el Juzgado Primero Laboral del Circuito Adjunto de Popayán mediante sentencia dictada el 30 de septiembre de 2011 declaró probada la excepción de mérito de prescripción de la acción, y en consecuencia, absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra. 3.

Contra el fallo de primera instancia, el apoderado de la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación y solicitó su revocatoria, alegando que contrario a lo señalado por el Juez a quo la demanda se presentó dentro del término establecido en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo. 4. Una Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, si bien, acogiendo los argumentos expuestos por el recurrente, el 29 de junio de 2012 resolvió modificar el fallo de primera instancia, en el sentido de declarar no probada la excepción de prescripción de la acción, también lo es que negó las pretensiones elevadas por la demandante porque al estar acreditado que cumplía funciones de aseo, vigilancia y preparación de alimentos, no podía “ encuadrarse en la excepción legal para que los trabajadores de una entidad territorial puedan catalogarse como trabajadores oficiales”.

No obstante, le puso de presente a la parte recurrente que si a bien lo tenía podía “acudir a la jurisdicción respectiva para hacer exigible sus derechos laborales”. 5. Contra la sentencia de segunda instancia se interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado el 24 de septiembre de 2012 porque sus pretensiones no superaban los ciento veinte (120) s.m.l.v., tal como lo prevé el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. 6.

Como quiera que MARÍA CARMENZA VIDAL DORADO considera la decisión del Tribunal ad quem arbitraria y caprichosa, por intermedio de un profesional del derecho acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el decreto 2591 de 1991 le protegiera sus derechos fundamentales, porque: “Si la decisión fue la de declarar que no había lugar al fenómeno prescriptivo…en aras de no transgredir el principio de consonancia, el expediente debía retornar al Juez A Quo, con el fin de que se pronunciara sobre las demás pretensiones invocadas por la parte actora, porque de paso, la decisión cuestionada solo beneficia el interés de la parte demandada”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó al Tribunal accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por el apoderado de MARÍA CARMENZA VIDAL DORADO.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada mediante fallo dictado el 20 de febrero de 2013 resolvió negar la protección solicitada porque al revisar la decisión objeto de queja pudo constatar que la misma fue edificada con base en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del funcionario judicial competente.

Además, señaló que tampoco aparecía acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 5. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de MARÍA CARMENZA VIDAL DORADO la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, pretende se revoque la sentencia, y en su lugar, se acceda a sus pretensiones

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

De la demanda de tutela surge claro que la intención del apoderado de MARÍA CARMENZA VIDAL DORADO, está orientada a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto, por ser arbitraria y contraria a derecho, la decisión proferida el 29 de junio de 2012 por una Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, a través de la cual revocó parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Adjunto de Popayán, toda vez que si bien declaró no probada la excepción de prescripción alegada por el apoderado del municipio de La Sierra, Cauca, también lo es que previo el estudio del acervo probatorio expuso las razones por las cuales absolvió de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la parte actora. 3.

A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.

En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, porque si bien es cierto la solicitud de amparo fue elevada en un término razonable, también lo es que al revisar el pronunciamiento a que hace referencia el apoderado de MARÍA CARMENZA VIDAL DORADO, la Sala no advierte de qué manera se le haya vulnerado derecho fundamental alguno. 7.

En efecto: al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del municipio de La Sierra, Cauca, apoyada en el estudio del acervo probatorio, la jurisprudencia nacional y lo estatuido en las Leyes 135 de 1961, 33 de 1985 y 100 de 1993, y el Decreto 3135 de 1968, la Corporación Judicial accionada de manera razonada expuso los motivos por los cuales, consideró que las funciones que cumplía la demandante en el ente territorial demandado no eran las de un trabajador oficial, si se tiene en cuenta que: “…atendiendo la naturaleza de la entidad pública debe indicarse que por regla general los trabajadores son empleados públicos y solo pueden escapar de esa regla quienes tengan relación directa o indirecta con la construcción, mantenimiento o sostenimiento de obras públicas.

Descendiendo al caso concreto se denota que la demandante cumplía funciones de aseo, vigilancia y preparación de comidas, tal y como lo indicó en la demanda y como lo expresaron los testigos, no pudiendo encuadrarse en la excepción legal para que los trabajadores de una entidad territorial puedan catalogarse como trabajadores oficiales. (…)…en el eventual caso que se hubiere demostrado los extremos temporales de la relación y hubiese permanecido incólume la prestación del servicio personal subordinado, al tratarse de un empleado público en razón a las funciones desempeñadas, no puede reputarse la existencia de un contrato de trabajo y no le quedaría a la Sala otra salida que ABSOLVER al ente territorial municipal de las pretensiones de la demanda, debiendo acudir a la jurisdicción respectiva para hacer exigibles sus derechos laborales”. 8.

De otra parte, no encuentra esta Sala que la interpretación realizada por la autoridad judicial demandada atente contra otros principios y valores constitucionales, toda vez que fue producto del análisis efectuado con base en los hechos probados y controvertidos por las partes dentro del proceso ordinario laboral referenciado. 9. En este punto precisa la Sala que de conformidad con el principio de consonancia al que hace referencia el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en su función de juez de segunda instancia, demostrado está que el Tribunal se sujetó a los aspectos sobre los cuales el abogado manifestó su inconformidad frente a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Adjunto de Popayán, es decir, su estudio se concretó a los puntos materia de la apelación, esto es, aquellos señalados por el recurrente al sustentar el recurso en la oportunidad procesal prevista para ello.

Situación que hace inferir que la Corporación Judicial accionada ajustó su proceder a la Constitución y la ley, si se tiene en cuenta que la decisión de segunda instancia resultó ser favorable a sus pretensiones, toda vez que resolvió revocar lo relacionado con la declaratoria de la existencia de la excepción de prescripción alegada por el apoderado del municipio La Sierra, Cauca.

Y, Si bien, absolvió al ente territorial demandado de las súplicas elevadas en su contra, no por ello deba decirse que se vulneró en principio de la no reformatio in pejus, porque el Tribunal accionado en el pronunciamiento objeto de queja no hizo más gravosa la situación del apelante único, esto es, la parte aquí accionante. 10. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 11.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto”. 12.

Así pues, es evidente que MARÍA CARMENZA VIDAL DORADO, pretende a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por el funcionario judicial competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 13.

Finalmente, la Sala le pone de presente a la demandante que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida el 20 de febrero de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. C-590/05. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia DEL 08-11-06. Radicado No.28490. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 15