República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 66137 GABRIEL LUNA RACINES IMPUGNACIÓN PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 66137 GABRIEL LUNA RACINES IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta No. 144 Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013).
VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación presentada por GABRIEL LUNA RACINES, a través de apoderado, contra el fallo de 26 de febrero de 2013 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el que le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería y el Juzgado 5º Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el incidente de desacato que se tramitó en su contra.
ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: “Plantea el actor que la señora Luz Marina Macías Ramos solicitó la apertura del incidente de desacato en relación con el fallo proferido el 19 de julio de 2012 dentro de la acción de tutela instaurada por ella misma contra el Instituto de Seguros Sociales, trámite al que se le puso fin mediante providencia del 26 de septiembre del mismo año, imponiéndosele la sanción de arresto de 5 días y multa equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que, a su vez, fue confirmada por el Tribunal acusado en providencia del 18 de octubre de la misma anualidad, actuaciones que, a su juicio, violan sus derechos fundamentales al ‘DEBIDO PROCESO’ y ‘DEFENSA’, ‘VIDA DIGNA, BUEN NOMBRE, HONRA, IGUALDAD (…), TRABAJO, y (…) BUENA FE, así como el principio de ‘LEGALIDAD’, por las razones que se pueden singularizar de la siguiente manera: “No haber sido notificado de la apertura del trámite incidental, ni de la acción de tutela que originó el mismo, ya que los oficios expedidos con tal finalidad nunca fueron recibidos directamente por él ni en el lugar de su trabajo, más aún cuando, por disposición de la Presidencia de dicho instituto, ‘el centro de decisiones de atención al Pensionado del ISS - Seccional Atlántico, despacharía desde la ciudad de Bogotá D.C.’.
“No haberse tenido en cuenta que el Instituto de Seguros Sociales perdió su objeto social con ocasión de los Decretos 2011, 2012 y 2013 del 28 de septiembre de 2012 expedidos por el Gobierno Nacional, lo cual trajo como consecuencia la supresión de la ‘jefatura del departamento de atención al pensionado de la Seccional Atlántico’ y, por ende, del cargo que, como jefe de esa dependencia, venía desempeñando, ‘circunstancia de carácter legal’ que le impedía dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo mencionado, es decir al no tener competencia para pronunciarse al respecto; que a partir de la vigencia de tales decretos, ‘Colpensiones’ es la entidad encargada de atender todo lo relacionado con el cumplimiento de fallos de tutela, ‘relacionados con la administración del régimen de prima media’, de lo cual fueron noticiadas las autoridades judiciales del país, con la consiguiente advertencia sobre de suspensión de términos en acciones constitucionales; que a esta entidad le fueron entregados todos los expedientes que el I.S.S. tenía a su cargo; que ‘recibían mensualmente en promedio 3000 solicitudes entre tutelas y derechos de petición’; que no se tuvo en cuenta el antecedente jurisprudencial del Tribunal Superior de Sincelejo cuando, en un caso similar, decidió abstenerse de imponer sanciones y, finalmente, que nunca tuvo la representación legal de dicho instituto.
“No haberse considerado la ‘responsabilidad subjetiva’ que como jefe del Centro de Decisión de Atención al Pensionado Seccional Atlántico le pudiera caber en el no acatamiento de la orden proferida en la referida acción de tutela y, más aún, que no estaba demostrada es decir, ‘la negligencia o desidia’ de su parte”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de 26 de febrero de 2013 negó el amparo constitucional peticionado por considerar que no es la acción de tutela el mecanismo de defensa idóneo para cuestionar el trámite y la decisión que se adopte en un incidente de desacato, máxime cuando al interior de la actuación sancionatoria el actor contó con la posibilidad de defenderse y de esgrimir ante las autoridades judiciales denunciadas los argumentos que ahora pretende viabilizar a través de la presente acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
El mecanismo de amparo está directamente encaminado a que se revoquen las providencias por medio de las cuales las autoridades judiciales accionadas sancionaron por desacato a GABRIEL LUNA RACINES ante su incumplimiento al fallo de tutela emitido por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Montería el 14 de agosto de 2012 y en el que se amparó el derecho fundamental de petición del señor VÍCTOR MANUEL NEGRETE BARRERA.
Como lo cuestionado por la vía constitucional es una providencia judicial, indispensable resulta analizar la concurrencia tanto de los requisitos generales como los específicos de procedibilidad. Así, respecto de los requisitos generales se tiene que: i) el asunto discutido tiene relevancia constitucional en tanto que alega la presunta vulneración de un derecho fundamental como lo es del debido proceso; ii) el accionante no cuenta con otros medios de defensa; iii) se está ante un perjuicio iusfundamental irremediable en tanto que milita una orden de arresto en su contra y el pago de una sanción pecuniaria por haber sido declarado en desacato a un fallo de tutela; iv) involucra una supuesta irregularidad procesal que tiene un efecto decisivo en la providencia judicial que se cuestiona; v) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos que, según el demandante, se están viendo afectados; y vi) no se trata de una sentencia de tutela.
Ahora bien, en punto a las exigencias específicas, las cuales se contraen a existencia de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o ausencia de motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución, encuentra la Sala que, en efecto, tanto el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Montería al proferir la sanción por desacato como la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, en cuanto la confirmó, incurrieron un defecto procedimental absoluto por haber actuado al margen del procedimiento establecido para adelantar un incidente de desacato, irregularidad que, valga la aclaración, tuvo un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada.
Veamos: El Juzgado 5º Laboral del Circuito de Montería, mediante oficio -sin número- de 12 de septiembre de 2012, dirigido a GABRIEL LUNA RACINES a la Avenida 19 No. 14-21 Edificio Cudecom, piso 6º, de esta ciudad, le informó que en su contra se había promovido incidente de desacato por incumplimiento al fallo de tutela proferido el 14 de agosto de 2012 a favor de Víctor Manuel Negrete Barrera, sin embargo, en el referido comunicado no aparece constancia de notificación personal o timbre de radicación en la entidad demandada, lo que, contrario a lo aducido por el Juzgado accionado, deja en la incertidumbre si el señor LUNA RACINES en efecto fue enterado del trámite sancionatorio que se le adelantaba.
La anterior circunstancia lleva a inferir a la Sala que a GABRIEL LUNA RACINES se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso si se tiene en cuenta que no existe documento alguno que de cuenta de una efectiva notificación de la actuación judicial en cuestión, para que antes de proferirse la decisión sancionatoria, hubiera tenido la oportunidad de defenderse.
Sobre la observancia irrestricta del derecho fundamental al debido proceso en incidente de desacato la Corte Constitucional precisó: “…la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental, y que de allí se desprende una serie de criterios de ineludible acatamiento, entre los cuales pueden mencionarse: “El juez, sin desconocer que el incidente de desacato debe tramitarse, al igual que la tutela, de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa.
“La iniciación del incidente debe comunicarse al incumplido, a quien debe darse una oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente argumentos en su defensa. “Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión; notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, remitir el expediente en consulta ante el superior.
“En el evento en que durante el curso del incidente se advierta desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho, es perfectamente admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción de tutela en procura de obtener protección constitucional. Será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales y si se configura o no una vía de hecho”.
Conforme se viene de ver, ante la evidente transgresión del derecho fundamental al debido proceso por la incursión en un defecto procedimental absoluto por parte del Juzgado 5º Laboral del Circuito de Montería y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial, surge imperioso su restablecimiento y en ese orden, se revocará el fallo impugnado para en su lugar conceder el amparo constitucional deprecado por GABRIEL LUNA RACINES.
Como corolario, se dejarán sin efecto jurídico las decisiones de 26 de septiembre y 18 de octubre de 2012, dictadas por el Juzgado 5º Laboral del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, respectivamente, en las que se impuso la sanción por desacato a que se viene haciendo alusión, al tiempo que se declarará la nulidad de todo lo actuado desde la apertura del incidente de desacato que promovió Víctor Manuel Negrete Barrera, ordenándole al Juzgado 5º Laboral del Circuito de Montería que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, rehaga todo el trámite incidental, garantizando esta vez el efectivo enteramiento de GABRIEL LUNA RACINES, en su calidad de Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Atlántico.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Revocar el fallo impugnado, y en su lugar conceder la acción de tutela para la protección del derecho fundamental al debido proceso del que es titular GABRIEL LUNA RACINES. 2.
En consecuencia, declarar la nulidad de todo lo actuado desde la apertura del incidente de desacato que promovió Víctor Manuel Negrete Barrera contra el aquí accionante, y se ordena al Juzgado 5º Laboral del Circuito de Montería que en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, de inicio al trámite incidental referenciado, garantizando esta vez, el efectivo enteramiento del accionante GABRIEL LUNA RACINES. 3.
Notificar de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 4. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, en caso de no ser impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. T- 1234 de 2008.