Micelio
T-66136(09-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela No. 66.136 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela No. 66.136 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 104. Bogotá, D.C., nueve de abril de dos mil trece.

Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de amparo interpuesta, en nombre propio, por ÁLVARO ANDRÉS AGUILERA RUÍZ, contra el Juzgado 38 de Instrucción Penal Militar de Barrancabermeja, siendo vinculado al trámite el Tribunal Superior Militar.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Actuando en nombre propio, ÁLVARO ANDRÉS AGUILERA RUÍZ promovió acción de tutela en contra de las autoridades atrás indicadas, por considerar que en el marco del proceso que actualmente se adelanta en su contra, ante la justicia penal militar, por la posible comisión de los delitos de ataque al inferior y lesiones personales, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la defensa.

Como fundamento del amparo señaló que su situación jurídica se resolvió fuera de los términos legales, sin que se allegaran las pruebas que se encuentran por practicar; se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra tal determinación ignorando las peticiones que al respecto elevó; existen elementos probatorios que dan cuenta sobre la inexistencia de los hechos objeto de investigación; la actuación adolece de yerros en su defensa técnica y; no se le proporcionó copia de la última providencia referida, la cual se le notificó en su residencia. En ese contexto, pretende que por medio de la acción de tutela se declare la nulidad del auto del 6 de noviembre de 2012, mediante el cual le fue resuelta su situación jurídica consistente en detención preventiva.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS El Tribunal Superior Militar remitió copia de la providencia por cuyo medio declaró desierto el recurso interpuesto por la defensa del accionante en contra del auto a través del cual se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Por su parte, el Juzgado 38 de Instrucción Penal Militar señaló que si el demandante estima que la actuación adelantada en su contra adolece de alguna causal de nulidad debe proponerla al interior de este trámite y no mediante la acción de tutela.

Asimismo, indicó que el demandante contó con el recurso de apelación para debatir la definición de su situación jurídica, sin embargo, su defensa se abstuvo de sustentarlo. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Análisis del caso concreto 1. Las pretensiones de la demanda se encaminan a cuestionar el auto por cuyo medio se definió la situación jurídica del accionante consistente en detención preventiva, en el marco del proceso que se adelanta en su contra ante la Justicia Penal Militar. 2. Para el caso, según informa el expediente, con ocasión de los hechos acaecidos el 27 de julio de 2011 en el BILUD, se inició en contra de ÁLVARO ANDRÉS AGUILERA RUÍZ actuación disciplinaria, a partir de la cual se ordenó con fines penales la compulsa de copias.

En ese orden, el Juzgado 38 de Instrucción Militar de Barrancabermeja, luego de que el actor fuera escuchado en indagatoria el 15 de marzo de 2012, mediante auto del 6 de noviembre de la misma anualidad, resolvió su situación jurídica consistente en detención preventiva. Como fundamento de tal decisión adujo que existen indicios graves que comprometen su responsabilidad penal como posible autor del delito de ataque al inferior, por cuanto “abusando de su grado y de sus funciones, en actos del servicio, en relación con el mismo servicio y dentro de una instrucción militar, atacó por vías de hecho a los soldados integrantes del tercer pelotón de la compañía de instrucción y reemplazos”.

A este respecto, dice, dan cuenta las varias declaraciones de los compañeros del denunciante, éste que allegó registros sobre los traumas causados. Al mismo tiempo indicó que “es evidente que en el caso materia de investigación se hace necesaria la privación preventiva de la libertad del sindicado, atendiendo la gravedad de los hechos, la naturaleza de la conducta penal del investigado y para evitar que el sindicado siga vulnerando la disciplina como lo ha venido haciendo”.

Así, entonces, luego de interpuesto el recurso de apelación en contra del auto que le impuso detención preventiva al actor, por parte de su defensa, el Tribunal Superior Militar, mediante providencia del 25 de febrero de 2013, lo declaró desierto, por considerar que no se expusieron las razones fácticas, jurídicas y probatorias sobre las cuales sustentaba su discrepancia. 3.

Bajo este panorama, verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la Sala advierte que subsisten varias razones que impiden su procedencia. En inicio, no puede perderse de vista que el actor cuestiona un proceso que actualmente se encuentra en trámite, es decir, una actuación que aún no ha finalizado y que a su interior prevé fases y mecanismos que puede activar para exponer la temática planteada en sede constitucional, sin que ello pueda ser desplazado o suplantado por el juez de tutela.

En otras palabras, la acción de tutela no es una tercera instancia a la cual las partes puedan acudir para solucionar controversias que son propias de una jurisdicción determinada a cuyo cargo se encuentra el respectivo asunto, más aún cuando la actuación se encuentra vigente. Al respecto, ha dicho esta Corporación: Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. En ese mismo sentido consideró: La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.

(Se destaca). En tales condiciones, nada le impide al actor, de acuerdo con los artículos 388 y siguientes del Código Penal Militar, en cuanto estima vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y defensa, proponer la solicitud de declaratoria de nulidad ante la autoridad competente o solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento.

En segundo lugar, ha de señalarse que si lo que estima el actor es que fue restringido de la liberta en forma ilegal o su detención se ha prolongado ilegalmente, el mecanismo idóneo para dilucidar tal censura es la acción de habeas corpus y no la acción de tutela. En este sentido, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra que este medio excepcional es improcedente cuando para proteger el derecho se pueda interponer la acción de habeas corpus.

En ese orden de ideas, es del caso traer a colación la Ley Estatutaria 1095 de 2006, “ Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política ”, que extracta el espíritu de incompatibilidad de estas dos acciones constitucionales, la de amparo y de hábeas corpus, al decir que: “ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.

Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.” -Resaltado y subrayado fuera de texto-. Así las cosas, el proceso penal en curso, en donde cuenta con medio de defensa, y la existencia de otra acción constitucional idónea y eficaz, le impide al demandante solicitar protección al juez de tutela, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento excepcional, según los cuales “(e)sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir: “la acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. Por consiguiente, la decisión que se impone adoptar es la de negar las pretensiones de la demanda.

RESUELVE

Primero. NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela. Segundo. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Si no fuere impugnada esta sentencia, remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. � Se extracta del auto del 6 de noviembre de 2012. � Ibídem � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. � ARTÍCULO 388.

CAUSALES DE NULIDAD. Son causales de nulidad en el proceso penal militar: 1. La falta de competencia del juez o del Fiscal durante la instrucción no habrá lugar a nulidad por razón del factor territorial. 2. La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. 3. La violación del derecho a la defensa.

ARTÍCULO 390. OPORTUNIDAD PARA ALEGARLA. Salvo las disposiciones en contrario, las causales de nulidad podrán alegarse en cualquier estado del proceso. � ART. 6º—Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: (…) 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus. 1 12