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T-66135(10-04-13Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

TUTELA 66135 República de Colombia JHON JAIRO VÉLEZ CANO y otro Corte Suprema de Justicia TUTELA 66135 República de Colombia JHON JAIRO VÉLEZ CANO y otro Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 107 Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por JHON JAIRO VÉLEZ CANO y JAVIER ALONSO VARGAS GIRALDO en contra del Tribunal Superior de Medellín, Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado, Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Fiscalía 152 Seccional, todos de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, petición e igualdad.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El 11 de octubre de 2011, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó a JHON JAIRO VÉLEZ CANO y JAVIER ALONSO VARGAS GIRALDO a la pena principal de 8 años de prisión por la comisión de los delitos de hurto agravado y calificado, tráfico, fabricación, porte y tenencia de armas de fuego o municiones y tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas; proveído que cobró firmeza sin la interposición de recursos. 2.

Ante el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, los condenados solicitaron la corrección de la sentencia por error aritmético en la tasación de la pena privativa de la libertad, la cual fue denegada mediante auto de 18 de enero pasado. 3. Impugnada dicha determinación, el Tribunal la confirmó en decisión de 11 de marzo de 2013.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los memorialistas consideran que la condena referida es producto del error judicial, pues no obstante haber indemnizado a la víctima, el Juzgador omitió rebajar la pena de acuerdo con lo establecido en el artículo 269 del Código Penal, al tiempo que determinó la sanción por el concurso delictual partiendo del punible de porte ilegal de armas, a pesar de que el que reviste mayor gravedad según su naturaleza es el de hurto calificado y agravado.

Así las cosas, solicitan el amparo para los derechos fundamentales invocados, en cuyo restablecimiento piden se corrija el error aritmético o se redosifique la pena impuesta. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto de 3 de abril pasado, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas. 2.

EL Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín informó que en la actualidad vigila la pena de 8 años de prisión impuesta a los actores el 11 de octubre de 2011 por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de la misma ciudad; seguidamente, manifestó que el 18 de enero de 2013 resolvió en forma desfavorable la petición de los condenados de modificar el quantum punitivo impuesto en la sentencia de primera instancia, mediante consideraciones a las cuales se remite. 3.

El Tribunal Superior de Medellín remitió copia de la decisión suscrita el 11 de marzo último, mediante la cual confirmó el auto interlocutorio proferido por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 4. El Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Medellín manifestó que el 11 de octubre de 2011 emitió sentencia condenatoria contra los actores, con base en el preacuerdo celebrado con la Fiscalía 29 Especializada de la misma ciudad.

Subrayó que contra dicha decisión no se interpusieron recursos y descartó la vulneración de los derechos fundamentales de los condenados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra del Tribunal Superior de Medellín, Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado, Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Fiscalía 152 Seccional, todos de la misma ciudad.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Los actores cuestionan la sentencia condenatoria por considerar que fue proferida con vulneración de sus derechos fundamentales, en la medida en que el Juzgador determinó la sanción penal con vulneración del principio de legalidad, pues desconoció las reglas de la tasación punitiva establecidas para el concurso de conductas punibles, al tiempo que omitió rebajar la pena por reparación integral de acuerdo con lo establecido en el artículo 269 del Código Penal.

En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional corresponda, es pertinente señalar que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede promoverse la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas, como aquí es pretendido.

Lo anterior, porque los accionantes pretenden convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes, lo que de ninguna manera resulta admisible, máxime al advertir que dejaron de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa de que disponían si estaban interesados en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invocan, a pesar de tener conocimiento sobre la existencia de las diligencias adelantadas en su contra.

En dicho sentido, resulta palmario que los actores tuvieron a su alcance los recursos de apelación y casación y aún así no los promovieron, de suerte que al no agotar los medios de defensa judicial indicados, la solicitud de tutela es improcedente, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional ". La omisión puesta de presente, atribuible con exclusividad a los demandantes, permitió que el fallo de primera instancia cobrara firmeza, la cual no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la que no pueden ahora intentar revivir la oportunidad procesal que vencieron sin actuar, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.

Lo anterior, por cuanto si bien exteriorizaron su inconformidad con el fallo mediante la solicitud de corrección aritmética efectuada ante el Juzgado ejecutor de la sanción, es claro que no era dicho mecanismo el procedente para atacar el fallo censurado en los términos noticiados, pues conforme lo establecieron las autoridades que conocieron de la petición, la esencia del reparo no se compadece con los eventos de error aritmético de acuerdo con lo establecido por el legislador.

Lo anterior constituye razón suficiente para negar por improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por JHON JAIRO VÉLEZ CANO y JAVIER ALONSO VARGAS GIRALDO, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional SU- 111 de 1997.

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