CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 108 Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por GABRIEL ÁNGEL LUNA RACINES, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, legalidad, vida digna, buen nombre, honra, igualdad, trabajo y buena fe. 1.
ANTECEDENTES Se pueden sintetizar de la siguiente forma: 1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, mediante sentencia del 6 de noviembre de 2012, tuteló el derecho fundamental de petición de la señora Marleny Sofía Marzola de Furnieles y ordenó al Gerente de Colombiana de Pensiones Colpensiones y/o Instituto de Seguro Social en Liquidación resolviera de fondo la petición presentada por aquella el 26 de septiembre de dicha anualidad, relacionada con el reconocimiento y pago de la cuota parte de la pensión de sobreviviente dejada en suspenso. 2.
El 23 de noviembre del mismo año, la accionante solicitó al Despacho se diera inicio al trámite del incidente de desacato ante el incumplimiento del fallo de tutela dictado a su favor. 3. Mediante oficio del 26 de noviembre el Juzgado requirió al Gerente del ISS Seccional Atlántico, Gabriel Luna Racines, a fin de que se acatara el fallo de tutela y procediera a abrir el correspondiente proceso disciplinario en contra del directo responsable de su incumplimiento, so pena de dar inicio al incidente de desacato.
Posteriormente, en comunicación del 18 de diciembre, notificó al citado funcionario sobre la apertura del procedimiento incidental. 4. En providencia del 21 de enero de 2013 el despacho impuso al actor GABRIEL ÁNGEL LUNA RACINES, en calidad de representante del Instituto de Seguro Social –Seccional Atlántico, y al representante legal de COLPENSIONES, sanción consistente 5 días de arresto multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5.
El Tribunal Superior de Montería, en proveído del 30 de enero último, en sede de consulta, impartió confirmación a la decisión del Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, despacho que a través de oficio fechado el 11 de febrero, dirigido a la SIJIN Bogotá, ordenó el arresto de Luna Racines. 6. El citado acude a la acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales, a su juicio transgredidos por las autoridades judiciales citadas, para lo cual señala que las diferentes comunicaciones libradas dentro del trámite de tutela y del incidente de desacato no fueron debidamente notificadas, ya que estas se entregaron a la Central de Nacional de Tutelas del ISS y cargadas al aplicativo GESTU el 23 de enero de 2013, fecha posterior al fallo de tutela y a la de iniciación y decisión del incidente de desacato, lo cual impidió enterarse sobre los hechos de la acción constitucional y del procedimiento incidental. 6.1.
Precisó también que no basta que se encuentre acreditado el incumplimiento del fallo de tutela para imponer una sanción, pues ha de demostrarse la responsabilidad subjetiva para ello, y en su caso, tal aspecto no acaeció, puesto que no es él el funcionario llamado a acatar la orden de tutela, en atención a lo dispuesto en los decretos 2011, 2012 y 2013 de 2012 expedidos por el Gobierno Nacional, según los cuales el objeto social del ISS fue suprimido y en tal virtud, sus funcionarios carecen de competencia para resolver sobre solicitudes pensionales, competencia que actualmente está atribuida a COLPENSIONES.
Acorde con lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, “ …se REVOQUE la providencia de fecha 21 de Enero de 2013 emanada del JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE MONTERIA, radicada bajo el número 2012-00191, con el cual se terminó el tramite incidental y se SANCIONÓ con arresto de cinco (05) días y multa de cinco (05) salarios mínimos legales vigentes, AL JEFE DE DEPARTAMENTO DE ATENCIÓN AL PENCIONADO (sic) Doctor GABRIEL LUNA RACINES”.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La señora Marleny Marzola de Furnieles, gestora del incidente de desacato, precisó que la tutela no debía desaparecer pues es el único instrumento de defensa de las clases menos favorecidas para la protección de sus derechos fundamentales. 2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería indicó el trámite dado a la acción de tutela y al posterior incidente de desacato promovido por dicha señora, el cual culminó con la imposición de la sanción ya señalada.
Destacó que en virtud al memorial remitido por la representante de los intereses de COLPENSIONES, en donde se informó que mediante Resolución GNR No. 0046404 del 21 de Marzo de 2013 se había resuelto la petición de la petente, en proveído del 2 de abril se suspendió la ejecución de las sanción impuesta en auto del 21 de enero, circunstancia que genera un hecho superado y por lo cual hace improcedente la acción de tutela, ya que la “sanción impuesta pierde su razón de ser y sus efectos no tienen relevancia jurídica que atente contra los derechos fundamentales del accionante” Finalmente, adujo que durante el trámite de tutela y el incidente de desacato, le brindó a las partes las garantías procesales en igualdad de condiciones, sin que se hubiese presentado reparo alguno a las decisiones tomadas por el despacho, de manera que los argumentos expuestos por el accionante son infundados. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del libelista involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2. El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente caso, la supuesta violación de los derechos fundamentales que se demanda se originó dentro del trámite del incidente de desacato promovido por la señora Marleny Sofía Marzola de Furnieles en virtud al incumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería el 6 de noviembre de 2012, el cual culminó con sanción de arresto de 5 días y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales, en contra del representante del Instituto de Seguros Sociales –Seccional Atlántico-, Dr. Gabriel Luna Racines, y del representante legal de COLPENSIONES, decisión adoptada el 21 de enero del año en curso y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el 30 del mismo mes y año. 4.
Vista así la situación, debería la Sala entrar a pronunciarse sobre los hechos expuestos en la demanda; sin embargo, acorde con la información suministrada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, surge intrascendente o inane un pronunciamiento de fondo. 4.1. En efecto, en la respuesta ofrecida por el citado Despacho se informó que mediante auto del 2 de abril del año en curso, se dejó sin efectos “la Ejecución de la Sanción impuesta al doctor GABRIEL LUNA RACINES representante del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –SECCIONAL ATLANTICO- y PEDRO NEL OSPINA SANTAMARIA –representante de COLPENSIONES”, disponiéndose además el archivo del expediente. 4.2.
Surge entonces que al emitirse dicha decisión, que si bien es cierto no resulta del todo acertada si se tiene en cuenta el momento en que se profirió, esto es, ya ejecutoriado el auto que impuso la sanción, también lo es que la misma no ha sido cuestionada y por ende hace parte de la actuación, la discusión en torno a las supuestas irregularidades que se presentaron al interior del trámite del incidente de desacato no tiene en este momento ningún sentido, por cuanto las sanciones impuestas, que es en el fondo la inconformidad del actor, no tienen relevancia al haber sido levantadas. 4.3.
Puede concluirse de lo anterior, que si el agravio a los derechos fundamentales demandados por el accionante en algún momento se suscitó, en este momento ha desaparecido en virtud a la decisión adoptada por el juzgado accionado, circunstancia que releva a la Sala, según se advirtió, de emitir un pronunciamiento de fondo al respecto. 5. Así las cosas, el amparo deprecado será considerado improcedente, por haberse colmado la situación fáctica que la determinó. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por GABRIEL ÁNGEL LUNA RACINES, a través de apoderado.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria