Micelio
T-66129(09-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 104 Bogotá. D.C., nueve (9) de abril de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela propuesta por JOSÉ G. PUERTAS ANZOLA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL y el JUZGADO 44 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Precisó el accionante que en el curso del proceso penal que se le siguió por el delito de receptación, en escritos independientes solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil y al Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá, copia de todo lo actuado en esa actuación judicial, sin que hasta el momento sobre el punto le hayan dado respuesta, razón por la que solicitó amparo a sus derechos fundamentales.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Sobre la demanda se pronunció la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, respuesta que será citada en extenso en el próximo acápite. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Negará la Sala el amparo solicitado, en la medida en que el accionante no acreditó los fundamentos fácticos para que prosperara la protección pretendida.

En ese sentido, se tiene que la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, en su respuesta a la demanda, niega haber recibido y conocido una petición como la relacionada por el actor en su demanda: “…ni en Secretaría de la Sala Penal, ni en ningún Despacho de los Magistrados, se ha recibido el instrumento jurídico al que alude el demandante, luego, verdaderamente es ajeno para el Tribunal, el apócrifo reclamo que en este sentido realiza el accionante.” Y si bien no se recibió pronunciamiento del Juzgado demandado, tampoco ello es mérito para concederle amparo, pues el escrito que supuestamente contiene la petición que a tal despacho se digirió –folio 4-, no expone constancia de recibido y por ello no se puede tener certeza de si el mismo fue conocido por tal autoridad.

Es necesario apuntar que si bien, en materia de acción de tutela se presume la veracidad de los hechos, en los siguientes términos: Decreto 2591 de 1991. “Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.” La presunción radica en los hechos, no en las proposiciones jurídicas que se plantean en la demanda.

De tal manera que si el actor sostiene que una autoridad judicial vulnera derechos fundamentales, tal planteamiento no es un hecho, es una postura jurídica que debe ser demostrada, máxime cuando de por medio está lo relacionado con el trámite y peticiones propias de un proceso, que se presume es gestionado en términos legales. La carga, entonces, de demostración del vicio, es de la parte interesada y si no la cumple, como en el sub júdice, las pretensiones de la demanda deben ser negadas, como se procederá a resolver en esta ocasión. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo solicitado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria