Micelio
T-66127(11-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 26.074 BLANCA INÉS BERMÚDEZ DE CORDERO Tutela de 1ª instancia 66.127 JOSÉ JOAQUIN DUQUE GIRALDO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Aprobado acta No.108- Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil trece (2013).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por JOSÉ JOAQUIN DUQUE GIRALDO contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad. Del inicio del trámite se enteró al Establecimiento Penitenciario y Carcelario “San Isidro” de esa localidad.

ANTECEDENTES 1. Los hechos y el amparo propuesto 1.1. El 30 de septiembre de 2002 el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali condenó a JOSÉ JOAQUIN DUQUE GIRALDO a 354 meses de prisión, por los delitos de secuestro extorsivo y tráfico, fabricación o porte ilegal de armas de fuego. Se encuentra privado de la libertad desde el 26 de febrero de 1999, por razón del mencionado proceso. 1.2.

El 2 de agosto de 2006 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Popayán lo condenó a 48 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El fallo cobró ejecutoria el 16 de agosto siguiente. El 26 de noviembre de 2008 se redosificó la pena en 36 meses. 1.3. El actor le solicitó al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán decretar la prescripción de la última sanción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89 del Código Penal.

Ello le fue negado el 20 de febrero de 2012 y esa determinación fue recurrida y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad el 22 de mayo siguiente

1.4. DUQUE GIRALDO presentó acción de tutela en contra de los despachos judiciales que conocen del proceso de ejecución de su pena, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad, al negarle la prescripción de la pena que le fue impuesta por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Señaló que los demandados no tuvieron en cuenta que la sentencia respectiva fue emitida en el año 2006, razón por la que en su sentir, la misma se extinguió de acuerdo con lo estipulado en los artículos 88 y 89 de la Ley 599 de 2000. 2. Las respuestas 2.1. Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán El titular del despacho remitió copia de las providencias mediante las cuales negó la prescripción de la sanción penal. 2.2.

Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán Los Magistrados señalaron que el actor instauró el amparo 10 meses después de acaecida la supuesta vulneración de los derechos invocados, lo cual permite evidenciar el incumplimiento del requisito de inmediatez. Enviaron copia de la providencia emitida el 22 de mayo de 2012, para que se analicen los principales argumentos en que se fundamentaron para confirmar el auto que negó la prescripción de la pena pedida por el peticionario.

CONSIDERACIONES 1.- Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad del interesado, al negarle la prescripción de la pena que le fue impuesta por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Para tal fin, se verificará las causales de procedibilidad. 2.- La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es, no sólo excepcional, sino excepcionalísimo.

Lo anterior, para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar”.

(Sentencia T-780 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original. Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de índole específico, que apuntan a la procedencia misma de la tutela. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se interponga dentro de un término razonable y justo (principio de inmediatez). e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3.- Caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que en el proceso en el cual se vigila la condena impuesta al actor se agotaron los recursos ordinarios de defensa.

No obstante, en esta ocasión no se cumple con el requisito de inmediatez que rige la acción. Aunque no existe un término de caducidad establecido para acceder a la tutela, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.

Se observa que desde la fecha en que la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán profirió su providencia -22 de mayo de 2012- hasta cuando se presenta la demanda, han transcurrido cerca de diez (10) meses, lo que es contrario al principio de inmediatez. Adicionalmente, las determinaciones adoptadas resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales, en la medida en que sus argumentos se hallan debidamente soportados y fundados en los medios de prueba obrantes en la actuación, en la normatividad aplicable al caso y en la jurisprudencia de esta Corporación. En efecto, los jueces le indicaron al accionante que a pesar de haber transcurrido más de 5 años desde que se emitió el fallo condenatorio, cuya extinción solicita, lo cierto es que antes de proferir esa providencia el condenado se encontraba privado de la libertad por cuenta de otra sentencia (por los delitos de secuestro extorsivo, tráfico, fabricación o porte de armas de fuego y hurto calificado y agravado), motivo por el cual el término extintivo está suspendido.

En un caso similar al que es objeto de estudio, ésta Corporación, en el fallo de tutela No. 52.022 del 19 de enero de 2011, dijo: “ El artículo 89 inciso primero de la Ley 599 de 2000 dispone que: “La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años.” Entre tanto el artículo 90 de la precitada Ley ordena: “El término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma”.

La Sala debe señalarle al demandante sobre la naturaleza jurídica de la prescripción de la pena, que esta se consolida, no solamente con el transcurso del tiempo, sino además, el mismo lapso, debe significar el abandono o el descuido del titular del derecho que deja de ejercerlo y al que se le extingue en consecuencia su interés. Por eso, es que en todos los ordenamientos se consagra la posibilidad de interrumpir un término prescriptivo si el titular del derecho desarrolla un acto positivo que pueda ser entendido inequívocamente como la reivindicación del mismo.

Tratándose del ius puniendi, potestad del Estado, la prescripción extintiva se manifiesta en un mandato de prohibición a sus autoridades para que se abstengan de hacer efectiva la sanción impuesta si dejaron transcurrir el término que sus propias reglas fijaron para lograr el sometimiento del responsable penalmente, bajo el entendido del decaimiento del interés punitivo denotado en el hecho de que ante la incapacidad para aplicar la pena, fenece la pretensión estatal para su cumplimiento.

La Honorable Corte Constitucional así lo consideró: “La prescripción es la cesación de la potestad punitiva del Estado después de transcurrido el periodo de tiempo fijado por la ley, opera tanto para la acción como para la pena. En la prescripción de la pena el Estado renuncia a su potestad represiva por el transcurso del tiempo, anulando de esta manera el interés de hacer efectiva una condena o sanción legalmente impuesta”.

De acuerdo con lo expuesto, las disposiciones sobre la prescripción de la pena, operan bajo el supuesto de que el condenado se encuentre gozando de la libertad… ” (…) “Y es que no puede pasarse por alto que la prescripción de la pena constituye una sanción para el Estado por dejar pasar el término fijado en la Ley sin que los órganos competentes desplieguen la efectividad necesaria para que quienes están en libertad y sean declarados penalmente responsables judicialmente cumplan intramuralmente la sanción privativa de la libertad que así se les impuso por los Jueces, pero la pérdida de esa potestad no puede de manera alguna partir del imposible jurídico derivado, como en el caso de estudio, en que el condenado se encuentra recluido en establecimiento penitenciario purgando una sanción mayor, sin que hubiera comenzado a ejecutar la condena cuya extinción se depreca la cual, por esa razón, se encuentra suspendida legalmente”.

Resulta claro que por encontrarse el actor privado de la libertad por cuenta de otra sentencia condenatoria, resultaba inviable concederle la prescripción como sanción del IUS PUNIENDI del Estado, correspondiendo el cumplimiento efectivo de toda la pena impuesta, aunque de ser procedente bien podría acudir a la acumulación jurídica, trámite que no se genera de oficio sino a solicitud del interesado.

Por las anteriores consideraciones se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por JOSÉ JOAQUIN DUQUE GIRALDO.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 24 y 25 – cuaderno No.1. � Cfr. folios 26 a 29 ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Sentencia C-997 de octubre 12 de 2004 M.P. JAIME CORDOBA TRIVIÑO 2 1