Micelio
T-66126(10-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 66126 República de Colombia JAIME HUMBERTO SALAZAR BOTERO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 66126 República de Colombia JAIME HUMBERTO SALAZAR BOTERO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 107 Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el señor JAIME HUMBERTO SALAZAR BOTERO, contra el fallo proferido el 11 de marzo de 2013 por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según el libelista en su calidad de apoderado judicial de la Asociación de Instituciones de Antioquia –ADIDA- promovió acción de tutela en contra de la Gobernación de Cundinamarca, cuyo trámite correspondió al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, donde mediante fallo del 28 de noviembre de 2012 negó la protección constitucional demandada.

El día 3 de diciembre autorizó a la señora Ivette Zulay Cuartas Morales para que retirara copias del mismo; el 7 siguiente radicó el escrito de impugnación el cual fue recibido en el despacho judicial en mención el día 10, no obstante lo cual desde el 4 anterior se contabilizó el término de tres (3) días para impugnar la sentencia y el 12 de diciembre del mismo año se declaró desierto el recurso propuesto.

Inconforme con esa decisión, el 1º de febrero de 2013 solicitó dejarla sin efectos al configurarse una nulidad procesal por indebida notificación del fallo. Petición que ratificó el 14 siguiente; empero, el 21 del mismo mes y año el juzgado accionado negó la solicitud así demandada. Situación que, precisó, lesiona flagrantemente los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues le impide ejercer el contradictorio en la forma establecida en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Con todo, catalogó el trámite correspondiente a la notificación del fallo constitucional como un defecto sustantivo y procedimental, propios de una vía de hecho. En consecuencia, solicitó anular el auto mediante el cual se declaró desierto el recurso de impugnación presentado oportunamente contra la sentencia de tutela del 28 de noviembre de 2012.

Como medida provisional pidió ordenar al juzgado accionado abstenerse de remitir el expediente respectivo a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto del 26 de febrero de 2013, el Tribunal Superior de Medellín avocó el conocimiento de la demanda de tutela, ordenando vincular al Juzgado demandado.

Negó la medida provisional invocada en el libelo. 2. El Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín informó que el 3 de diciembre de 2012 el abogado JAIME HUMBERTO SALAZAR BOTERO aportó memorial a través del cual autorizaba a la señora Ivette Zulay Cuartas Morales para que le fuera expedida copia del fallo calendado 28 del noviembre de 2012, a lo cual se procedió con fines de notificación. El 10 de diciembre siguiente el interesado radicó escrito de impugnación, pero el mismo fue declarado desierto por auto del 12 de diciembre del mismo año. Señaló que el argumento acerca de que la sentencia no fue notificada en debida forma carece de sustento, por cuanto el recurrente se enteró del fallo desde el 3 de diciembre cuando la persona autorizada accedió a la copia del mismo.

Aludió a la improcedencia de la tutela para ventilar la concesión de un recurso, y a la inexistencia de una vía de hecho dentro de la presente actuación. 3. El Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, negó el amparo por improcedente. Consideró tras efectuar un recuento de lo acontecido dentro del expediente de tutela 2012-00542 que el escrito de impugnación se presentó en forma extemporánea, pues el 3 de diciembre de 2012 se surtió la notificación por conducta concluyente, luego el término para proponer la apelación, al tenor de lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 corría a partir del 4 de diciembre hasta el día 6 del mismo mes y año, y en el caso concreto la presentación del recurso se hizo al día siguiente, por lo que fue debidamente inadmitido.

Concluyó en la adecuada aplicación de las disposiciones legales, en tanto descartó la presencia de una vía de hecho por defecto sustantivo ante la debida notificación del fallo, y aludió a la improcedencia de la tutela para convertirse en tercera instancia que satisfaga las pretensiones del accionante. 4. El actor impugnó el fallo. En sustento de su disenso ratificó los argumentos expuestos en la demanda.

Recalcó que la autorización otorgada a un tercero para retirar copias informales del fallo no puede configurar notificación por conducta concluyente, al tenor de lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Al respecto se apoyó en sentencia del 16 de octubre de 1987 emanada de la Sala de Casación Civil, así como a lo dispuesto en varias decisiones de la Corte Constitucional.

Con todo, aludió a la indebida notificación del fallo de tutela del 28 de noviembre de 2012 por no haberse efectuado, además, por el medio más expedito y eficaz, tal y como se hizo en las actuaciones procesales subsiguientes; recabó en el desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como en la presencia de una vía de hecho por configurarse los presupuestos trazados en la sentencia C-543 de 1992.

Solicitó revocar la decisión de primera instancia, reiterando su pretensión inicial. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a presentar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley.

JAIME HUMBERTO SALAZAR BOTERO cuestiona el trámite de notificación del fallo proferido el 28 de noviembre de 2012 por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín, por no haberse efectuado en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En su criterio el simple hecho de haber expedido una copia informal de la sentencia a un tercero no puede considerarse como una notificación por conducta concluyente.

De los medios probatorios obrantes en la actuación se tiene que el día 3 de diciembre de 2012 el actor autorizó a la señora Ivette Zulay Cuartas Morales para que accediera a la copia de la decisión constitucional, a quien se le entregó el duplicado correspondiente con fines de notificación. No obstante, solo hasta el 7 de diciembre siguiente la parte interesada presentó el escrito de impugnación, por lo que el despacho judicial en mención, mediante auto del 12 de diciembre del mismo año declaró desierto el recurso por extemporáneo y el 11 de febrero último no repuso aquella determinación. Lo anterior, tras darse cabal aplicación a lo preceptuado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, cuyo tenor prevé: “Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato…”.

Término que en el caso concreto se cumplió el 6 de diciembre de 2012, luego la decisión de declarar extemporánea la impugnación propuesta se halla ajustada a derecho, pues el recurso fue incoado un día después de vencido el término legal dispuesto para ello, al tenor de la norma en mención. En ese orden, encuentra la Sala que la supuesta irregularidad en el trámite de la notificación de la decisión constitucional del 28 de noviembre de 2012, no puede en este evento acogerse como argumento idóneo que habilite la procedencia de la acción de tutela dado que, efectivamente, copia de la sentencia fue debidamente entregada a la persona autorizada por el propio accionante el día 3 de diciembre de 2012, en tanto debe entenderse que su contenido se notificó por conducta concluyente y, en consecuencia, el actor debió impugnarla dentro de los tres (3) días siguientes, como queda visto.

Así pues, la omisión a la que se alude en la impugnación debe imputarse a la propia incuria de la parte interesada y ello lleva a ratificar la improcedencia de este instituto de carácter residual y subsidiario que no fue creado, por demás, para suplir el actuar incurioso de quienes concurren a la administración de justicia. Contribuye a ratificar la negativa declarada por el a quo que si bien la jurisprudencia constitucional ha decantado que la notificación de las providencias que se dicten en el curso de una acción de tutela deben notificarse por telegrama o cualquier medio expedito, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, dicha notificación no debe surtirse necesariamente en forma personal como lo reclama el censor.

Sobre el particular, en efecto, el alto Tribunal ha dicho: “Es claro que las personas tienen derecho a saber que contra ellas se ha iniciado una tutela y a conocer los fallos que se adopten al resolver el caso concreto, pues durante el trámite de la acción el debido proceso debe observarse y, en caso contrario, habría lugar a decretar una nulidad o, en el evento de que ese procedimiento ya hubiese concluido, a iniciar otra acción con el fin de restablecer el derecho violado.

Esa notificación, como las de las demás providencias que se dicten en el curso del proceso, ya lo ha señalado la ley (art. 30 del Decreto 2591 de 1991) y reafirmado la Corte, no requiere ser personal, pues se puede hacer por telegrama o por otro medio que resulte ser expedito y que, en el caso de la sentencia, asegure su cumplimiento. Incluso aun en el evento en que dicha notificación no se realice por parte del juez, pero la persona llamada a cumplir el fallo se acerque al despacho y se notifique por conducta concluyente -la cual constituye una forma de notificación subsidiaria-, lo cierto es que ese propósito de la notificación, cual es hacerle conocer a las partes sobre el contenido de lo decidido y darles la posibilidad de defensa y de controvertir, se ha satisfecho.

En ese caso el derecho a la contradicción no se ha vulnerado en cuanto los términos sólo empezarían a contar a partir del día siguiente a la fecha en que se tuvo conocimiento de la providencia” (resalto y subrayo). Lo considerado en precedencia constituye razón suficiente para confirmar la decisión de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. folio 49 y siguientes cuaderno de primera instancia � T-459 de 2003 PAGE 11