CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 66125 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 66125 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 104 Bogotá. D.C., nueve de abril de dos mil trece Decide la Sala la impugnación interpuesta por FREDDY PÉREZ OLAYA contra el fallo proferido el 28 de febrero de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Ejército Nacional y el Comandante de la Sexta Brigada de Ibagué.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 21 de agosto de 2012, el accionante presentó un derecho de petición dirigido al Comandante de la Sexta Brigada de Ibagué. El escrito recibido, el 27 del mismo mes y año, por un sargento de apellido Velandia, contenía la siguiente solicitud: “Como desplazada (sic) que soy, junto con mi familia, muy respetuosamente le solicito ordenar a quien corresponda se me exonere del servicio militar a mi hijo: JHONATAN FABIAN PEREZ LASSO, identificado con la cedula (sic) de ciudadanía numero (sic) 1.193.499.534 de Ibagué (sic), el cual tiene que presentarse el día 05 de octubre de 2012 en dicha dependencia, quien es desplazado, y la ley 1448 de junio de 2011, en su artículo 140 reglamenta lo manifestado” Relató que, aunque su hijo no pudo presentarse en la fecha indicada porque se encontraba enfermo, acudió el 4 y 9 de noviembre de 2012 a la Sexta Brigada sin que le resolvieran su situación militar, sin embargo, a finales de enero de 2013 su hijo fue reclutado. 2.
El libelista expone que el reclutamiento de su hijo constituye una violación de sus derechos a la “seguridad, protección y una vida en condiciones dignas y justas ala (sic) seguridad al salario mínimo y vital y móvil”, porque él es una persona desplazada, cabeza de hogar, sin trabajo, con cuatro hijos menores y su hijo mayor es la única persona que le ayuda con el sustento de la casa.
Por esa razón, y dada la ausencia de una respuesta, pretende que se desacuartele a su hijo y se le otorgue su libreta militar. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. JULIO ALEJANDRO PINZON AREVALO, en calidad de Comandante de la Sexta Brigada (E), manifestó que no se vulneró ninguno de los derechos invocados por el accionante, motivo por el que pidió se declarara la improcedencia de la acción de tutela. Esa autoridad, además de exponer el carácter subsidiario y residual del recurso constitucional, apoya su pedido en las siguientes razones: “(…) existe NULIDAD por FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA ya que revisado la base de datos del personal orgánico a esta brigada, se confirmo sin miedo equivoco (sic) que el que suscribe el recibido como SV.
VALENCIA no es orgánico a esta unidad operativa menor; por lo cual esta unidad a quien acciono (sic) nada tiene que ver con los hechos fundados en la tutela ya que no se han transgredido ningún derecho fundamental del tutelante, si bien es cierto el peticionario en su encabezado direcciono (sic) la petición al Comandante Sexta Brigada, también lo es que quien suscribe el recibido no es orgánico a esta unidad Operativa Menor.
Por otra parte es de advertir que buscando antecedentes para dar una respuesta oportuna y de fondo al accionante, el SV. VALENCIA quien suscribió el recibido es orgánico al Distrito Militar No. 38 ubicado en la calle Número 12 8-112 Barrio Ancón de la Ciudad de Ibagué – Tolima, circunstancia por la cual de conformidad con el Art. 21 del Código Contencioso Administrativo se remitió por competencia al Comandante de Distrito N° 38 MY.
JIMÉNEZ VIASUS HAROL la Sexta Zona de Reclutamiento, constancia que me permito anexar.”(Resaltado en el texto original) 2. El Comandante del Distrito Militar N° 38, solicitó el archivo de las actuaciones por presentarse la figura jurídica denominada “hecho superado” por carencia actual de objeto de la acción, debido a que ya se había dado una respuesta al derecho de petición incoado por el actor en el cual “… se le informa los requisitos para la expedición de la libreta y además de que debe acercarse al Batallón de Infantería No. 18 para el desacuartelamiento de su hijo” Adicional a lo anterior, la entidad manifestó que: “… antes de iniciar a prestar el servicio militar las personas diligencian y firman un documento denominado freno extralegal en donde en este manifiestan que los inconvenientes (sic) e impedimentos, para poder prestar su servicio militar.
El joven JHONATAN FABIAN PEREZ LASSO, tuvo la oportunidad en el momento de la incorporación para demostrar y soportar una inhabilidad médica o una exención de la ley para no prestar el servicio militar y no lo hizo. El competente para efectuar el trámite de desacuartelamiento solicitado por parte del ciudadano FREDY PEREZ OLAYA, es el Comandante de la Unidad militar en donde el señor JHONATAN FABIAN PEREZ LASSO se encuentra prestando el servicio militar, que en este caso es el Batallón de Infantería No. 18 “Cr Jaime Rooke”, ubicado en el kilómetro 5 vía Armenia en Ibagué Tolima” 3.
Con posterioridad a la decisión de primera instancia, la Coordinación Jurídica Militar del Batallón de Infantería No. 18 “CR. JAIME ROOKE”, adujo que: “… es preciso señalar que en el cumulo (sic) de documentos allegados al escrito de tutela centra la atención de este Comando, el derecho de petición que describe el tutelante que data del 27 de agosto de 2012 del cual no obtuvo pronunciamiento alguno, es dable manifestar que el referido no fue presentado ante esta Unidad Táctica siendo corroborado por el jefe de personal que indica que a la fecha no se (sic) presentado derecho de petición por estos hechos.
(…) De otra parte, siguiendo el análisis del caso en comento, con respecto a que no se tuvo en cuenta la calidad de desplazado en el momento de su incorporación del joven JHOHANTAN PEREZ LASSO me permito manifestarle que el mencionado al tenor de la ley 48 de 1993 “por el cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”, le correspondió al Distrito Militar No. 38, por consiguiente, este Comando no está llamado a controvertir este aparte de la tutela y en este aspecto este Comando guardara (sic) silencio.
(…) Lo procedente, obedece señor Honorable Tribunal Sala Penal a que el joven JHOHANTAN PEREZ LASSO actualmente está dado de alta como soldado regular, orgánico de esta unidad táctica y para poder ser dado de baja debe seguirse un procedimiento riguroso a la luz de la normatividad vigente para el caso en comento. Debe precisarse que a la fecha el accionante de la documentación antes referenciada no ha sido aportada a este Comando sumado con el hecho de que el derecho de petición no fue incoado ante esta Unidad sino ante la Sexta Brigada, no encontrándose así materializada la solicitud de desacuartelamiento por su condición de desplazado.
Empero, para que el amparo solicitado prospere es necesario que se aprecie que existió una negativa del batallón de infantería No. 18 CR. Jaime Rooke de suministrar lo pretendido o que medie omisión en adelantar el trámite correspondiente a que hubiere lugar para el desacuartelamiento del joven JHOHANTAN PEREZ LASSO. Por lo que soy reiterativo en afirmar que la acción de tutela impetrada por el señor FREDY LOPEZ OLAYA quien actúa como agente oficioso del joven JHOHANTAN PEREZ LASSO es improcedente, puesto que en ningún momento esta unidad táctica ha negado el trámite para desacuartelar al mencionado soldado regular o que se hubiere negado a recibir documentación o negarse a poner en funcionamiento el trámite administrativo para el cumplimiento de su propósito.
Ahora bien, el amparo no es procedente pues no se configura vulneración de derechos de orden fundamental, aunado a que la acción de tutela no puede convertirse en un trampolín para que los ciudadanos evadan el trámite administrativo ante las entidades, así como para dar celeridad a su solicitud motivados por inconformidad ante los formalismos, que nos (sic) a capricho de los funcionarios sino de orden legal.
Colorario a lo anteriormente expuesto, este Comando no puede entrar a conceder excepciones por fuera de los limites y especificaciones legales ya que se veía incurso en fallas disciplinarias a la luz de la ley 836 de 2003 Régimen Disciplinario Para las Fuerzas Militares” (Resaltado en el texto original) EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo invocado, porque “… si bien hubo mora en la respuesta a la petición del actor, toda vez que la presentó el 27 de agosto de 2012 y, sólo hasta después de interponer la tutela -15 de febrero de 2013-, recibió la respuesta, puesto que el oficio está calendado el 21 de febrero de 2013 –fl. 23-, lo cierto es que, a la fecha, se presenta un hecho superado, y por ello, debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, pues durante el trámite de la acción de tutela se dio cumplimiento a lo pretendido con la misma”.
Adicionalmente el Tribunal previno al Comandante del Distrito Militar No. 38, para que en ningún caso volviera a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela ni en conductas en las que se desconozcan derechos fundamentales. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión, reiterando los motivos de la demanda.
Agregó que “Soy desplazado, del año 2008, tengo 7 hijos, 1 nieto menor de edad, debido al desplazamiento tengo problemas sicológicos, no puedo trabajar, recurro a esta ACCIÓN DE TUTELA, para ver si con ello logro obtener que se me de respuesta a los solicitado el 21 de agosto de 2012, en un derecho de petición que le envié al señor Comandante de la SEXTA BRIGADA, solicitando la exoneración del servicio militar de su hijo (sic)…”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores.
Es por ello, que se fijaron criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que mediante la acción constitucional se pretende obtener. Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Análisis del caso concreto 1. En la demanda se cuestiona el reclutamiento de JHOHANTAN PEREZ LASSO, hijo del accionante, como soldado regular del Ejército Nacional, pese a existir una solicitud previa para que se concediera la exoneración por ser una persona desplazada. Dado que la sentencia impugnada fundamentó la negativa de la protección invocada en la existencia de un hecho superado, esta Sala estima pertinente, en primer lugar, dilucidar la ocurrencia de dicha situación. Pues, de ello dependerá la confirmación del fallo revisado o su revocatoria, y de presentarse este último evento, deberá estudiarse la naturaleza de la vulneración con el fin de que se tomen las medidas necesarias para poner freno a la vulneración de los derechos fundamentales del actor. 2.
El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, y en ciertos casos, también a organizaciones privadas, y por otra parte, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido.
Estos cinco elementos, ha resaltado la jurisprudencia de la Corte, constituyen su núcleo esencial. Todo funcionario, al dar respuesta a un derecho de petición, debe tener en cuenta los elementos del núcleo esencial a partir del cual orbita el derecho fundamental que nos ocupa. Se resalta que no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional.
En relación con las autoridades públicas, la jurisprudencia constitucional ha distinguido dos ámbitos del derecho de petición: El primero, respecto del acceso a los documentos públicos y a la información, condición básica para una democracia participativa y el ejercicio democrático del poder público, y el segundo, ligado a la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos que les conciernen, en especial el ejercicio de sus derechos para controlar el uso del poder y el desempeño de la Administración. En armonía con lo anterior, no todo derecho de petición tiene como fin primordial el suministro de información, en algunos casos, el peticionario busca una actuación o determinación concreta de la autoridad, a la que debe accederse si lo pedido es viable a la luz de una norma jurídica que regle la conducta a seguir por el funcionario público.
Confundir una acción de petición concreta con la mera obligación de dar información, constituye, según el caso, una actitud evasiva que deviene en la vulneración del derecho del solicitante. Lo enunciado hasta ahora sería suficiente para resolver la duda sobre la existencia o no de un hecho superado, sin embargo, existe una clara orientación jurisprudencial sobre el derecho de petición en los casos de los sujetos de especial protección constitucional, en la que se exige del Estado un tratamiento diferenciado para la garantía de sus derechos.
Tal es el caso de los sujetos desplazados por el conflicto armado, la Corte Constitucional en las sentencias T-501 de 2009 y T-705 de 2010, por poner dos ejemplos, sentó su posición sobre la importancia del derecho de petición para esa población vulnerable: “… podemos concluir que la atención adecuada de los derechos de petición de la población desplazada, forma parte del nivel mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes se encuentran en esa condición, en la medida que forma parte de su derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de la dignidad humana, y que por tal motivo, debe ser amparado con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en un estudio sustentado del requerimiento, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición.” Teniéndose ese marco de referencia constitucional, se observa que el tutelante presentó escrito de petición el 27 de agosto de 2012, en la que en forma concreta solicitó “ordenar a quien corresponda se me exonere del servicio militar a mi hijo” en la que informó, incluso citando el artículo 140 de la ley 1448 de junio de 2011, su condición de desplazado.
Además, anexó las fotocopias de las cédulas de ciudadanía de ambos y “carta desplazado”. Como se ha relatado en los antecedentes de esta sentencia, su hijo fue reclutado a finales de enero de 2013, sin que se le diera respuesta su solicitud. En el trámite de la primera instancia las autoridades dieron sendas respuestas, con los siguientes argumentos: El Comandante de la Sexta Brigada manifestó que quien recibió la solicitud no pertenecía a esa unidad, razón por la que dio traslado al Comandante de Distrito N° 38.
Esa autoridad contradictoriamente manifestó, por un lado, que ya había dado respuesta a la petición, por lo que en su opinión había un hecho superado y por otro lado, que la unidad competente para tomar una determinación era aquella en la que el recluta se encuentra prestando el servicio militar, en este caso, el Batallón de Infantería No. 18 “CR JAIME ROOKE”.
Este organismo militar, a su vez, informó al Tribunal que “el derecho de petición no fue incoado ante esta Unidad sino ante la Sexta Brigada, no encontrándose así materializada la solicitud de desacuartelamiento por su condición de desplazado”. El hecho cierto es, al desenredarse la madeja de explicaciones, como lo explica el comandante del Batallón de Infantería No. 18 “CR JAIME ROOKE”, que: “ el joven JHOHANTAN PEREZ LASSO actualmente está dado de alta como soldado regular…”.
Así las cosas, se capta con claridad que la petición sigue irresoluta desde que se presentó el escrito de 27 de agosto de 2012. Entonces, ¿qué tipo de respuesta es la que fue enviada al actor el 21 de febrero de 2013 y con fundamento en el cual el Tribunal declaró que existe un hecho superado? En ese oficio se indicó al solicitante la autoridad ante la cual le corresponde realizar el trámite y los documentos que debe aportar pero, no hay pronunciamiento alguno sobre los documentos anexos.
Elementos a partir del cual, en principio, se podía tomar una determinación. Una situación adicional obliga a que se desestime la respuesta pues, además de confundir una petición concreta con la mera solicitud de información, no es coherente con los requisitos que, según el informe del Comando del Batallón No. 18 “CR. JAIME ROOKE”, debe cumplir el ciudadano para lograr la exoneración de su hijo a prestar el servicio militar obligatorio.
No cabe duda, en conclusión, que la falta en que incurrieron las autoridades no está ligada exclusivamente a la extemporaneidad, sino, principalmente, a la ausencia de una respuesta que resolviera lo pedido. Por lo que no se cumple con tres elementos claves y definitorios en lo que toca al núcleo esencial del derecho de petición: respuesta oportuna, coherente y de fondo.
Llegado a este punto, debe reflexionarse sobre un hecho adicional. Las autoridades accionadas dan cuenta de que el documento, con sus anexos, fue recibido pero, como en una especie de “teléfono roto”, ninguna de ellas dio respuesta o, al menos, indicó al actor ante qué unidad o funcionario debía dirigir su petición, tal y como lo ordena el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, en el cual se indica que: Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los diez (10) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente. La omisión de la autoridad, de proceder conforme lo dispone la normatividad, constituye una situación que no debe repetirse en lo sucesivo, pues tales hechos afectaron injustificadamente el derecho de los ciudadanos, y en el caso de marras, involucró a personas con especial protección constitucional.
Sin perjuicio de lo que se decida más adelante, respecto de los derechos que le fueron conculcados a FREDDY PÉREZ OLAYA y a su hijo JHONATAN FABIAN PEREZ LASSO, se ordenará al Distrito Militar N° 38, instruya a sus funcionarios sobre el procedimiento que se debe seguir cuando se recibe un derecho de petición con destino a una unidad militar o autoridad distinta y de la prioridad de tales solicitudes cuando involucran a sujetos de especial protección constitucional.
Todo ello con el fin de evitar que los ciudadanos se vean perjudicados por hechos similares a los que motivaron la presente acción constitucional. 3. Se parte entonces, de la no existencia de un hecho superado y de la actualidad de la vulneración al derecho de petición del actor. Aunque, queda por indagar tres cuestiones importantes: i) La legitimación del accionante, en tanto solicita una decisión que involucra a un tercero, que resulta ser su hijo mayor de edad, ii) La vulneración de los otros derechos invocados por el actor, e iii) La decisión que debe adoptarse para salvaguardar el derecho o los derechos vulnerados. i) La legitimación del accionante: El accionante acudió al juez constitucional en nombre propio porque, a su modo de ver, el reclutamiento de su hijo es contrario al ordenamiento legal y con tal determinación se le privó de un apoyo económico importante.
En tanto y en cuanto el actor alega un derecho propio, está legitimado para actuar. Pero, respecto de la pretensión que atañe a su hijo mayor de edad, se observa que no se acreditó poder o se indicó, en forma explícita, que se obraba en calidad de agente oficioso y las razones de por qué JHONATAN FABIAN PEREZ LASSO no estaba en condiciones de promover la acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, ha manifestado que los padres per se, no están legitimados para interponer acción de tutela en nombre de sus hijos mayores, salvo que estos se encuentren en circunstancias físicas, mentales o psicológicas que le impidan ejercer su propia defensa. Ello con el fin de salvaguardar la libertad de cada sujeto para autodeterminarse y disponer de sus derechos.
Sin embargo, la misma jurisprudencia ha aclarado que “… corresponde al juez de tutela analizar y determinar si una persona está legitimada para que mediante la acción de tutela actúe en agencia de derechos de un tercero. Dicho análisis debe hacerse siempre atendiendo las situaciones particulares del caso e identificando fehacientemente la imposibilidad del agenciado para interponer la acción, y sin desconocer derechos personales.” Aunque el recurrente no indicó la condición de agente oficioso ni expuso las razones de la imposibilidad para que el joven recluta ejerciera su propia defensa, de la lectura integral del libelo introductorio se constata que el actor alega el derecho de su hijo a quedar exento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar, a la luz del beneficio otorgado por el artículo 140 de la ley 1448 de junio de 2011, no por el mero interés de salvaguardar los derechos de un tercero, sino, en defensa de su núcleo familiar victima del desplazamiento interno forzado, es decir, en interés de sus hijos menores y el suyo propio, habida cuenta el papel que su hijo mayor cumple en el proceso de normalización por causa de la situación de vulnerabilidad a la que se han visto empujados por los actores del conflicto armado.
Esa imbricación, entre derechos propios y los de un tercero, no puede tener como consecuencia la denegación de justicia, máxime cuando, se repite, se trata de sujetos de especial protección constitucional. Con todo, la solución del problema jurídico no debe conducir a la supresión de la libertad para autodeterminarse de su hijo mayor, razón por la que esta Sala admitirá la legitimación en la causa del actor pero, en caso de acceder a sus pretensiones, se condicionará la efectividad de la orden dada en la sentencia, a la manifestación personal, de manera libre, consciente y voluntaria de JHONATAN FABIAN PEREZ LASSO. ii) La vulneración de los derechos fundamentales: El abordaje preliminar que se ha hecho, hasta el momento, ha permitido decantar la existencia de la violación del derecho de petición y la legitimación del actor, como se ha manifestado anteriormente.
Resta indagar si la “…seguridad, protección y una vida en condiciones dignas y justas a la seguridad al (sic) salario mínimo y vital y móvil…”, derechos, también alegados, fueron finalmente vulnerados. Se percibe, prima facie, que las autoridades accionadas no vulneraron, de forma directa, esos derechos, pues no es de su competencia proveer tales bienes, como tampoco se tiene conocimiento de que obstaculizaran su ejercicio o goce.
Sin embargo, la imbricación entre derechos a la que se hizo alusión recientemente, ayuda a comprender la naturaleza de lo reclamado por el peticionario. El recurrente exige la aplicación del artículo 140 de la Ley 1448 de junio de 2011, porque confía en la solidaridad de su hijo mayor de edad para con el núcleo familiar al que hace parte.
Así, el trasfondo de este caso se circunscribe a una dicotomía entre el deber de prestar el servicio militar, de quien está exento por ley, y la suplica de solidaridad que le hace su familia, puesta de presente la situación de vulneración debido no sólo a la pobreza sino también por la condición de desplazados. En este dilema las autoridades accionadas fungen como un muro que restringe esa posibilidad de solidaridad o al menos la dificulta, pues saca del seno familiar a quien podría contribuir a paliar el drama cotidiano. Recientemente, en un caso muy similar al que nos ocupa, la Corte Constitucional tuteló los derechos de las accionantes, con fundamento en la finalidad perseguida por la norma.
Criterio que concuerda con lo expuesto anteriormente: “En consecuencia, para esta Corporación resulta claro que la expedición de esta tarjeta militar provisional tiene dentro de sus finalidades el de permitirle a la población desplazada, por su especial situación de protección, la exención transitoria de la obligación legal de definir la situación militar una vez cumplida la mayoría de edad, para que en esa medida dicha población pueda: “ocuparse de la superación de la catástrofe humanitaria a la que se ven sometidos, lo cual significa para ellos adelantar tareas inaplazables tales como ubicar un nuevo domicilio en donde su vida y su integridad física estén aseguradas, encontrar nuevas fuentes de trabajo y subsistencia, y rehacer sus redes sociales, entre otros (…) Además, la mencionada tarjeta militar provisional para población desplazada “(…) releva a los ciudadanos que se han visto enfrentados de manera directa a situaciones de violencia o de conflicto armado en calidad de víctimas, a prestarle un servicio [al Estado] que, si bien les corresponde por mandato constitucional, en el corto plazo les impone la carga desproporcionada de retornar al escenario de conflicto que fueron forzados a abandonar, poniéndolos en una situación aún mayor de vulnerabilidad física y psicológica”.
De otra manera, pero bajo el cumplimiento de los mismos fines, resulta apenas razonable y proporcionado, que como sujetos de especial protección, la población desplazada se sustraiga temporalmente de la prestación del servicio militar para evitar volver a ser parte del conflicto armado interno, y acceda a la administración de justicia prevalentemente por vía de la acción de tutela frente a otros mecanismos de defensa judicial, cuando sus derechos fundamentales hayan sido violentados o amenazados por las acciones u omisiones de las autoridades administrativas y/o militares.” (Cursivas en el texto original) Al reclutar a una persona que está exenta por ley de prestar el servicio militar, las autoridades accionadas vulneraron de forma indirecta el derecho a la vida digna del accionante y su núcleo familiar, es decir, obstruyen la posibilidad que tiene esa familia de desplazados de salir de la situación adversa con el concurso de la solidaridad de todos sus miembros, sin perjuicio de la solidaridad estatal.
Debido a la aludida exención legal, lo único que puede inhibir la urgente solidaridad pedida al conscripto, por el padre y su núcleo familiar, es el desapego que provenga de su propia autonomía. No resulta aceptable la tesis esbozada por las autoridades militares en el sentido de que el recluta firmó un documento denominado “freno extralegal” y por el cual está obligado a continuar con el compromiso adquirido con esa institución. Esa interpretación viola el derecho a la libertad del joven desplazado, entendida ésta como autodeterminación y de paso, como ya se dijo, obstruye el derecho a la solidaridad de sus parientes necesitados. iii) La decisión que debe adoptarse para salvaguardar los derechos vulnerados: En la sentencia T-579 de 2012, la Corte Constitucional señaló el papel que deben desempeñar los jueces de tutela en casos similares al que nos ocupa: … se reitera que la población desplazada debe ser objeto de un trato preferente, ágil y privilegiado por parte de la administración de justicia, que facilite por parte de los jueces de tutela la inclusión social en condiciones dignas y justas, y no convierta, bajo supuestos de procedencia y reparto, más engorroso el trámite relativo al reconocimiento de su personalidad jurídica.
Lo anterior, porque son las autoridades de la República, en este caso las autoridades militares, quienes, por estar instituidas para proteger a todos los ciudadanos desplazados que residen en Colombia, tienen la obligación de expedir la tarjeta militar provisional de manera inmediata y sin requisitos adicionales, una vez verificada la condición de desplazado.
Advertida la vulneración al derecho de petición y a la vida digna del accionante y de núcleo familiar, y la restricción irregular a la autodeterminación de su hijo, la Sala hará un pronunciamiento de fondo, puesto que ordenar el trámite indicado por las accionadas, en cabeza del peticionario, implicaría desconocer la necesidad de una decisión inmediata.
Lo anterior es posible porque, en el escrito de petición del 27 de agosto de 2012, el solicitante anexó los documentos que hoy le exigen, y, además, por requerimiento de esta Corporación, obra en el expediente certificado enviado por la directora de Registro y Gestión de la Información -Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en la que consta la condición de desplazados del actor y su hijo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar, amparar los derechos fundamentales de libertad, como autodeterminación, de JHONATAN FABIAN PEREZ LASSO y el derecho de petición y a la vida digna de FREDDY PÉREZ OLAYA y su núcleo familiar.
ORDENA R al Comandante del Batallón No. 18 “CR. JAIME ROOKE”, que, en el improrrogable término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, disponga: i) la separación de JHONATAN FABIAN PEREZ LASSO de las filas del Ejército Nacional, salvo que éste manifieste personalmente, de manera libre, consciente y voluntaria ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, su deseo de continuar al servicio de la misma Institución -caso en el cual se dejará constancia-; e ii) y en el evento de que la voluntad del recluta sea la de abandonar las filas del ejercito, se expida, en un término igual, la libreta militar provisional correspondiente.
ORDENA R al Distrito Militar N° 38, instruya a sus funcionarios sobre el procedimiento que se debe seguir cuando se recibe un derecho de petición con destino a una unidad militar o autoridad distinta y de la prioridad de tales solicitudes cuando involucran a sujetos con especial protección constitucional. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
EXPEDIR copia de este fallo con destino a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 8 � Ibídem � Fl. 17 � Fl. 22 � Ibídem. � El informe es del 12 de marzo de 2013, mientras que la sentencia está fechada el 28 de febrero del mismo año. � Fls. 59-61 � Fl. 33 � Fl. 45 � Cfr. Sentencia T-692 de 2 de octubre 2009. � Cfr. Primer Informe del Observatorio de Justicia Constitucional de la Defensoría del Pueblo.
Tres Lustros de Jurisprudencia Constitucional. Tomo 2. Bogotá: Defensoría del Pueblo. 2009 Páginas 96 – 104 � Cfr. T-501 de 23 de julio de 2009. � “Respetuosamente me permito informarle que los requisitos para que su hijo JHONATAN FABIAN PEREZ LASSO sea eximido de la prestación del servicio militar son los siguientes: Fotocopia de la Cédula de ciudadanía. Fotocopia del Registro civil de nacimiento.
Fotocopia de Cédula de ambos padres. (…) Para los trámites de desacuertelamiento le informo de que debe realizar un escrito dirigido al Comando del Batallón No. 18 “CR. JAIME ROOKE”, donde exponga su situación de desplazamiento, para que por intermedio de la Dirección de Personal del Ejército en Bogotá D.C., inicie con el proceso administrativo.
Lo anterior como lo establece el artículo 17 del Decreto 2048 de 1993, correspondiéndole entonces a la Unidad militar la facultad de decidir sobre comisiones, traslados, cambios de modalidad, desincorporación, desacuartelamiento, o cualquier novedad presentada durante la prestación del servicio de los soldados, en coordinación con la Dirección de personal del Ejercito.” Fl. 24 � Nótese que el Comando del Batallón No. 18 “CR.
JAIME ROOKE”, a quien le corresponde decidir el fondo de la petición, indica que sólo se necesita la cédula de ciudadanía debidamente autenticada al 150 % y el certificado de inscripción de población desplazada con fecha anterior a la incorporación, en original o copia autenticada, mientas que el Distrito N° 38 indica que debe aportarse el registro de nacimiento y la fotocopia de la cédula de ambos padres. � Esta tesis se expone en la Sentencia T-248 de 16 de abril de 2010, criterio empleado en las sentencias: T-711 de 15 de agosto de 2003, T-565 de 11 de julio de 2003, y T-542 de 13 de julio de 2006, entre otras. � Sentencia T-248 de 16 de abril de 2010. � Cfr. Sentencia T-579 de 2012. � A partir de la sentencia T-227 de 1997, la Corte Constitucional decantó una interesante línea jurisprudencial con fundamento en el principio de solidaridad para con las víctimas del desplazamiento forzado.
Una tesis que la Sala comparte y aplica en el presente caso, pues además de la intervención del Estado, una importantísima fuente de solidaridad, no la única, que se requiere para que esta población vulnerable salga de su condición precaria, es la ayuda de los parientes cercanos y de los mismos miembros del grupo familiar afectado. � En la sentencia de tutela de 6 de septiembre de 2011, exp. 55720, esta Sala empleó un criterio que respalda la posición que se adopta en esta sentencia respecto de la firma del documento denominado “freno extralegal”: Sino se tiene el deber de prestar el servicio militar o ya se ha cumplido con el mismo, ninguna unidad del ejército puede mantener en sus filas, contra su voluntad, a un ciudadano. Allí se dijo: “ … si bien a lo anterior la entidad accionada opone que GÓMEZ DÁVILA voluntariamente aceptó ser incorporado como soldado regular, también es verdad que nada le impide desistir de esa manifestación o renunciar al servicio que no está compelido a prestar, por cuanto su situación ya está por fuera del marco jurídico que rige el servicio militar obligatorio.” � Fl. 8, cuaderno de impugnación. 1 2