TUTELA N° 66124 República de Colombia OVER OLARTE PÉREZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 66124 República de Colombia OVER OLARTE PÉREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 107 Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por OVER OLARTE PÉREZ en contra del fallo de tutela proferido el 26 de febrero último por el Tribunal Superior de Ibagué, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista afirma que se encuentra detenido en la Cárcel de Chaparral descontando una pena de prisión, quien en anteriores oportunidades solicitó ante el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué redención de pena por trabajo y estudio obteniendo respuesta favorable. No obstante, asegura que la última petición elevada en el mismo sentido el 8 de octubre de 2012 resultó denegada por la autoridad judicial accionada con fundamento en el artículo 199, numeral 8° de la Ley 1098 de 2006, en perjuicio de sus derechos fundamentales; determinación contra la cual interpuso recurso de apelación pero fue declarado desierto.
Considera que el descuento por estudio y trabajo es un derecho constitucionalmente reconocido que dignifica al condenado en proceso de resocialización, por lo que solicita se autorice la redención de pena. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto de 19 de febrero de 2013, la Corporación a quo asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a la autoridad demandada. 2.
El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué manifestó que controla el cumplimiento de la sanción de 95 meses de prisión proferida contra el actor al ser hallado penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado. Admitió que en autos del 26 de julio de 2011, 9 de abril y 25 de mayo de 2012 reconoció redención de pena al condenado; sin embargo, mediante auto de 8 de octubre siguiente, en atención a las proscripciones contenidas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 y los lineamientos jurisprudenciales, negó la redención de pena. 3.
El Tribunal Superior de Ibagué denegó el amparo solicitado. En sustento, descartó la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues la decisión controvertida no se advierte arbitraria o caprichosa, tanto menos si encuentra respaldo en el precedente de esta Corporación que cita y transcribe en lo pertinente. 4.
El actor impugnó la decisión del a quo. En dicho sentido, argumentó que la decisión de negar la redención de pena vulnera el derecho al debido proceso en la medida en que la finalidad del tratamiento penitenciario es la resocialización, conforme se establece en la Ley 65 de 1993 y demás normas concordantes. Seguidamente, alude a varios pronunciamientos de la Corte Constitucional para colegir que tiene derecho a la redención de pena solicitada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Ibagué. En este asunto, el actor cuestiona la decisión mediante la cual se denegó la redención de pena por trabajo y estudio, pues en su opinión dicho descuento punitivo no hace parte de las proscripciones contenidas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En orden a resolver la impugnación, debe decirse que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede promoverse la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas, como aquí es pretendido.
Lo anterior, porque el accionante pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes, lo que de ninguna manera resulta admisible, máxime al advertir que dejó de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa de que disponía si estaba interesado en censurar el quebranto de la garantía fundamental cuya protección invoca.
En efecto, el demandante tuvo a su alcance el recurso de apelación y aunque lo interpuso no lo sustentó por negligencia, incuria o simple descuido, luego no puede ahora utilizar la vía constitucional para enmendar su pasiva y desinteresada actitud en la definición del asunto sometido a consideración de la Sala. De suerte que al no agotar los medios de defensa judiciales indicados, la solicitud de tutela es improcedente, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
La decisión de no haber agotado el mecanismo de defensa judicial mencionado, respecto de la providencia que negó la redención de pena, impide considerar al actor habilitado para acudir al amparo constitucional respecto de lo allí decidido por el Juzgado accionado, pues, se reitera, este instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecido para suplir los mecanismos procesales dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones durante la etapa de la ejecución de la pena.
Finalmente, tampoco resultó soslayado el derecho a la igualdad al advertir que lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por la autoridad judicial accionada en relación con otros supuestos idénticos definidos por las mismas autoridades demandadas, pues la Sala no cuenta con elemento de juicio alguno que permita pregonar el eventual trato desigual.
Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional SU- 111 de 1997.
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