TUTELA No. 66121 ARMANDO ESCOBAR ARANGO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 66121 ARMANDO ESCOBAR ARANGO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 171 Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante ARMANDO ESCOBAR ARANGO, contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 29 de abril de 2013, por cuyo medio se negó el amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por los Juzgados 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y 16 Penal del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de las diligencias, el señor ARMANDO ESCOBAR ARANGO promovió demanda de tutela contra el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y la Inspección Segunda “C” Distrital de Policía de Bogotá, en procura de amparo constitucional para los derechos al debido proceso, mínimo vital, “calidad de vida y propiedad privada” que consideró conculcados, por razón de la expropiación administrativa adelantada sobre un área común que pertenece al “ Edificio Suite Crown Building ” donde reside.
La actuación fue conocida en primera instancia por el Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, donde mediante sentencia del 13 de abril de 2012 se negó el amparo reclamado. Al ser impugnada la anterior decisión, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá la confirmó a través de proveído del 6 de junio de 2012.
Seguidamente, se dispuso el envío de las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, donde no fue seleccionada. En tales condiciones el ciudadano ARMANDO ESCOBAR ARANGO formula demanda[footnoteRef:1] de amparo en contra de los Juzgados 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y 16 Penal del Circuito de Bogotá, tras manifestar que al fallar la primigenia acción de tutela se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, toda vez que no se tuvieron en cuenta los actos administrativos y la totalidad de los hechos que la sustentaban. [1: Demanda coadyuvada por los copropietarios ADA MOLANO DE LOLIGER, CÉSAR OCAMPO C., MARTA CECILIA MARTÍNEZ HURTADO, CARLOS ALBERTO SALDÍAS, LUCÍA MALDONADO ZAPATA y ANDRÉS MONTOYA MARTÍNEZ.] Pretende entonces, que el juez de tutela adopte las medidas pertinentes y necesarias para el restablecimiento de las garantías fundamentales invocadas y en tal virtud, se deje sin valor alguno la sentencia de tutela proferida el 13 de abril de 2012 por el Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, y su confirmación por el superior, habida cuenta que se desconoció la existencia del Acuerdo No. 180 de 2005.
Así mismo, solicita que se deje sin efecto la diligencia de expropiación ejecutada por la inspección de policía accionada. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Si bien el Tribunal Superior de Bogotá profirió el fallo respectivo el 5 de marzo de 2013, al ser impugnada dicha providencia, esta Corporación declaró la nulidad de la actuación a partir del auto por medio del cual se avocó el conocimiento del presente trámite, dado que no se integró debidamente el contradictorio al no vincular al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y a la Inspección Segunda “C” Distrital de Policía de Bogotá. No obstante, se advirtió que las pruebas allegadas conservaban su validez.
Subsanada así la irregularidad declarada, se agotó nuevamente el trámite de la acción surtiéndose traslado de la demanda. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó el amparo solicitado, para lo cual advirtió que siguiendo la línea jurisprudencial estructurada por la Corte Constitucional sobre la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones que se adopten en actuaciones de esa misma naturaleza, no es posible como lo pretende el accionante, dejar sin efecto los fallos de tutela proferidos los despachos judiciales accionados, pues de hacerlo, sería como instituir un recurso adicional al de la revisión que se surte ante la Corte Constitucional (artículos 86 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49-52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional).
IMPUGNACIÓN El apoderado del actor impugna el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con la preceptiva del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 del 12 de julio 2000, le asiste competencia a la Corte para pronunciarse en segunda instancia sobre la sentencia de tutela proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. De la actuación cumplida se establece claramente, que la petición de amparo cuya impugnación se decide, se dirige contra los fallos de tutela por cuyo medio el juez constitucional resolvió negar la protección de los derechos fundamentales invocados por ARMANDO ESCOBAR ARANGO, frente a lo cual esta Sala de Casación Penal ha reiterado, que excepcionalmente el mecanismo excepcional puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas “ vías de hecho ”, a condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Amén de lo anterior, como la tutela comporta una actuación regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, su trámite y definición está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión, y por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir tal garantía fundamental, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas, por lo que es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción o en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo.
Con todo, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha venido decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación jurisprudencial SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló entre otras, las siguientes pautas: Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.
Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Ahora bien, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. En efecto, así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.[footnoteRef:2] En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” [2: Artículo 86 CARTA POLÍTICA y artículos 32 y 33 del Decreto 2591de 1991, Sentencia C-1716 de 2000.] “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” En el mismo sentido, en sentencia de unificación SU-154 de 2006, reiteró: “La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.).
La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución”. Como es evidente, que la acción de tutela en esta oportunidad interpuesta por el ciudadano ARMANDO ESCOBAR ARANGO, contra los Juzgados 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y 16 Penal del Circuito de Bogotá, se refiere exclusivamente al contenido de la sentencia de tutela y no al trámite de la acción previamente surtido, la petición de amparo resulta improcedente, por manera que, no se vislumbra yerro susceptible de enmendar por el juez constitucional mediante esta especialísima acción encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos y, menos, someter el asunto a un nuevo debate constitucional.
Lo anterior, atendiendo que la Corte Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia que la decisión de no seleccionar para revisión[footnoteRef:3] una sentencia de tutela trae como efecto principal su ejecutoria formal y material, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, de suerte que se resguarda el principio de seguridad jurídica y se hace efectivo el carácter de la Corte como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional[footnoteRef:4], conforme así lo precisó en sentencia T-502 de 2008: [3: En relación con la facultad discrecional para decidir sobre la eventual revisión de los fallos de tutela ver, entre otros, el Auto 12 de 2004. ] [4: Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001,] “La Corte Constitucional ha precisado que no le es dado seleccionar para revisión asuntos que previamente han sido excluidos de selección, por cuanto, se insiste, una vez que se termina definitivamente el proceso de selección y se resuelve no seleccionar una providencia de tutela para revisión opera el fenómeno de la cosa juzgada y no hay lugar para que posteriormente se reabra el debate sobre lo decidido, como quiera que las decisiones judiciales se tornan inmutables y definitivamente vinculantes[footnoteRef:5]. [5: Ibídem.] Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar la decisión objeto de alzada.
Atendidas las razones expuestas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13