CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No.104 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil trece (2013) Decide la Sala la impugnación propuesta por GUSTAVO ALONSO BOTERO TABARES, contra el fallo proferido el 5 de febrero de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra el JUZGADO NOVENO PENAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En uso del derecho de petición, GUSTAVO ALONSO BOTERO TABARES, solicitó al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, se le indicara la fecha precisa en la cual se produjeron los hechos por los cuales fue condenado por ese despacho judicial. Ante el silencio de la autoridad accionada, acudió a la vía constitucional por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, pues estimó que en el caso se configuraba el fenómeno denominado por la jurisprudencia “hecho superado”, debido a que dentro del trámite de la acción, el 24 de enero de esta anualidad, el Juez Noveno Penal del Circuito de Medellín, dio respuesta a lo solicitado por el accionante y aportó la planilla de correspondencia, soporte del envío de la comunicación. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien indicó que no había recibido la comunicación, adicionalmente solicitó al A Quo le remitiera copia de la misma.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, como pasará a verse. Para ello, debe indicar la Sala que es pacifica la jurisprudencia de la Corte Constitucional en señalar que: “cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.
En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.” En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado ”.
Es incuestionable que la solicitud de amparo elevada por el accionante tiene como finalidad que se dé respuesta al derecho de petición instaurado ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, con el cual solicitó se le informara la fecha exacta de ocurrencia de los hechos por los cuales ese despacho le impuso sentencia condenatoria.
Es claro para la Sala que la autoridad accionada dio respuesta a la petición dentro del trámite que se adelantó en esta sede, por tal razón cesó la vulneración a derechos fundamentales que reclama BOTERO TABARES, máxime, que también la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín dispuso remitirle copia de la respuesta dada por el Juzgado, como consta a folio 32 del expediente y donde se le informó que si bien la denuncia fue instaurada el 19 de julio de 2001, la víctima no indicó la fecha específica de ocurrencia de la situación fáctica, pero el Juez dedujo “como mes y año aproximado de los hechos, JULIO DE 2001, dato corroborado en el recibo por ella aportado”.
Por lo anterior, es patente que la autoridad accionada dio una respuesta de fondo y congruente frente a la solicitud, lo que descarta de plano la vulneración demandada por GUSTAVO ALONSO BOTERO TABARES. Corolario de lo anterior, la Sala advierte la improcedencia del amparo deprecado ante la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El 19 de noviembre de 2012. � Tutela 146 - 2012