CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 66118 A/. Tulio Alejandro Varón Díaz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 66118 A/. Tulio Alejandro Varón Díaz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 125 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 22 de febrero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por medio del cual negó la acción de tutela instaurada por el apoderado de TULIO ALEJANDRO VARÓN DÍAZ, contra del Ejército Nacional Comandancia de la Sexta Zona de Reclutamiento y Movilización de Tropas, trámite que se hizo extensivo al Comandante del Batallón de Policía Militar No. 5 Tolemaida, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, la vida, dignidad humana, buen nombre y la familia. 1.
ANTECEDENTES 1. Expone el actor que el 11 de diciembre de 2012 fue “retenido” en la ciudad de Ibagué y de inmediato incorporado a la “compañía Instructora EL BASEN grupo 8 en el Batallón de Tolemaida” del Ejército Nacional, sin que previamente se hubiesen practicado los exámenes de rigor. 2. Indica que sufre de “MIOPIA ALTA” de carácter progresivo que le impide ver bien a no ser con la ayuda de una gafas con lentes “profundamente gruesos” y por ende desarrollar adecuadamente una labor tan exigente y delicada como es el servicio militar, situación que fue puesta en conocimiento de los comandantes del Batallón, pero nada hicieron al respecto. 3.
Sin tener en cuenta su estado de salud, fue obligado a ejecutar ejercicios, maniobras y deportes extremos cuyo desarrollo le impide usar los anteojos, lo cual sobrevino en un bajo desempeño, por cuanto “su visión es casi nula y distorsionada”. 4. Finalmente, señala que su padre tiene 70 años de edad y él es el único que lo acompaña en su vejez. 5.
Acorde con lo expuesto, depreca la tutela de sus derechos fundamentales, y en consecuencia se ordene a la guarnición militar disponga el desacuartelamiento y entrega de la respectiva libreta.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente la petición de amparo por las siguientes razones: 1. Al accionante le fueron practicados los tres exámenes de aptitud psicofísica que ordena la ley 48 de 1993 en los cuales fue encontrado apto para prestar el servicio militar. 2. Aunque la certificación expedida por la Nueva EPS en la que da cuenta que padece de miopía y por tal razón debe usar gafas de manera permanente, ello no era suficiente para desestimar los tres exámenes practicados por los médicos designados por el ejército, de los cuales, dijo, no se advierte irregularidad. 3.
Aunado a lo anterior, el actor no presentó petición para su reubicación o expresar inconformidad con las valoraciones médicas y así considerar la variación de las condiciones en la que se halla prestando el servicio. Tampoco demostró que está incurso en alguna de las causales de exención, pues se limitó sólo a señalar que su progenitor cuenta con 70 años de edad, sin mencionar que depende económicamente de él o que es hijo único.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor impugnó el fallo y sus argumentos dirigidos a que sea revocado pueden resumirse en los siguientes términos: 1. El Comandante del Batallón Militar No. 5 afirmó que a Varón Díaz se le practicó un segundo y tercer examen, según acta No. 00525 “del 8 de febrero de 2012”, fecha para la cual el citado no había sido reclutado, pues lo fue el 11 de diciembre de ese mismo año. 2.
No aparece constancia de haberse practicado el primer examen, sólo se sabe que fue reclutado sin ninguna revisión previa, no obstante las súplicas de su anciano padre al advertir de la enfermedad que padece. 3. La tutela fue instaurada el 4 de febrero de 2013 y al parecer el 8 de febrero fue valorado por los médicos, fecha para la cual la guarnición militar ya conocía del trámite tutelar, de donde infiere que ese procedimiento fue extemporáneo si se tiene en cuenta que el plazo concedido por el Tribunal fue de un día para que ejerciera sus derechos de defensa, aspecto soslayado por el magistrado ponente y 14 días después de presentada la demanda adoptó la decisión de fondo. 4.
Una vez se conoció de la tutela, Varón Díaz fue valorado por el especialista quien dictaminó que la enfermedad estaba muy avanzada, y como quiera que no tenían los “ elementos técnicos para realizarle una valoración” se hacía necesario remitirlo a Ibagué o Bogotá, lo cual nunca se acató. 5. Finalmente, señaló que la enfermedad que padece su prohijado es “incapacitante para prestar el servicio Militar”, y obligarlo a ello en tales circunstancias, vulnera sus derechos a la salud y la vida en atención a que los ejercicios y maniobras que debe realizar son riesgosas y peligrosas, puesto que debe manipular armas y explosivos y una persona con escasa visión puede ocasionar una tragedia en cualquier momento. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 2. El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Confrontada la demanda con el material probatorio que se allegó al expediente, contrario a lo expuesto por el impugnante, no se observa irregularidad alguna en el proceso de incorporación del actor a las fuerzas militares para prestar el servicio militar obligatorio. 3.1. En efecto, de conformidad con la información suministrada por el Comandante del Batallón de Policía Militar No. 5, se acreditó que el mismo día en que fue reclutado el actor -11 de diciembre de 2012- le fue practicado un primer examen de aptitud sicofísica por parte del médico, odontólogo y psicólogo, en el cual se calificó como apto.
Otro examen con similares profesionales e idéntico resultado, se llevó a cabo el 8 de febrero de 2013 al personal de soldados orgánicos del octavo contingente de 2012, incluido obviamente el accionante. 3.2. Se sabe también que la institución militar en atención al cuadro clínico del soldado, lo remitió al Hospital Militar a fin de que se le prestaran los servicios médicos especializados. 3.3.
A la información reportada por el Comandante del Batallón, se anexó copia del examen practicado el 7 de marzo del año en curso, en donde se concluyó “campos visuales con alteraciones incipientes e inespecíficas de sensibilidad. Examen puede considerarse normal” 4. En vista de lo anterior, surgen las siguientes conclusiones: 4.1. La institución militar respetó y acató en forma debida el proceso atinente a la incorporación del actor para la prestación del servicio militar obligatorio, toda vez que practicó los exámenes pertinentes sobre aptitud sicofísica, luego ninguna crítica cabe al respecto. 4.2.
Al tener conocimiento de la patología del soldado, se adoptaron las medidas pertinentes y se dispuso la remisión al Hospital Militar para su respectiva valoración, argumento suficiente para descartar la vulneración del derecho fundamental a la salud que se demanda. 4.3. Dentro del expediente no obra ninguna inconformidad en punto a los resultados médicos practicados ni solicitud formal por parte del tutelante tendiente a demostrar alguna de las causales por las cuales debe ser exonerado de la prestación del servicio militar obligatorio, punto que igualmente deja en entredicho las aseveraciones expuestas en la demanda. 5.
De conformidad con lo expuesto, los reparos del impugnante quedan sin fundamento, por cuanto no es cierto que la institución militar una vez tuvo conocimiento del trámite tutelar procedió a practicar el examen a su prohijado, pues si revisa el acta que obra al folio 50 de fecha 8 de febrero de 2013, y no de 2012 como erradamente lo expone el censor, este fue efectuado a todo el contingente y no solamente al quejoso, luego ello puede atribuirse a una simple coincidencia. Tampoco ostenta contundencia lo relativo a la supuesta extemporaneidad en el suministro de la información por parte del Batallón, pues si bien es cierto se allegó superado el plazo otorgado por el Tribunal, ninguna irregularidad puede endilgarse por ese aspecto, porque de toda maneras la misma provino de la entidad pertinente, en la cual se expusieron los argumentos de disenso frente a los hechos y pretensiones.
Actuar como lo pretende el recurrente, sin lugar a dudas atentaría contra el derecho fundamental al debido proceso y dentro el de defensa y contradicción de la parte demanda. 6. Por consiguiente, al no evidenciarse compromiso o afectación de los derechos fundamentales de Tulio Alejandro Varón Díaz, se impone la confirmación del fallo impugnado. 7.
La determinación anunciada no impide que se exhorte al Comandante del Batallón de Policía Militar No. 5, con el fin de que, una vez se tengan resultados definitivos sobre el estado real de salud del accionante, se adopten las decisiones correspondientes sobre la continuidad en la prestación del servicio militar. * * * * * La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- EXHORTAR al Comandante del Batallón de Policía Militar No. 5, con el fin de que, una vez se tengan resultados definitivos sobre el estado real de salud del accionante, se adopten las decisiones correspondientes sobre la continuidad en la prestación del servicio militar.
Cuarto.- Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 10 cdno de la Corte � Folio 15 cdno de la Corte � Folio 11cdno ídem 5