CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 66117 delio francisco pulido villalba Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 66117 delio francisco pulido villalba Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 107 Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013). 1.
VISTOS: Decide la Sala, la impugnación interpuesta por el apoderado de DELIO FRANCISCO PULIDO VILLALBA contra la decisión proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja el 7 de marzo de 2013, por medio de la cual negó la protección a sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, e igualdad, presuntamente conculcados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja.
Se integró al contradictorio a la Fiscalía Diecisiete Seccional de esa ciudad y demás intervinientes en el proceso penal adelantado en contra del actor. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Por hechos denunciados por el ciudadano EDUARDO WILCHES OCHOA, donde relató que en el año 2004, DELIO FRANCISCO PULIDO VILLALBA le prestó $2.000.000, los cuales garantizó con una letra de cambio que firmó en blanco y que no obstante haber cancelado la totalidad de la obligación en la oportunidad pactada, fraudulentamente negoció el título valor a favor del señor JUAN DE JESÚS SÁNCHEZ GAITÁN, quien ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Tunja, lo demandó, y como consecuencia se dispuso el embargo y secuestro de sus bienes muebles y enceres de propiedad; la Fiscalía General de la Nación adelantó investigación en contra del accionante a quien vinculó mediante indagatoria y el 27 de enero de 2009, profirió en su contra resolución de acusación por el delito de fraude procesal. 2.
Correspondió la etapa de causa al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja – Boyacá, quien previo agotar las etapas procesales correspondientes, mediante sentencia de fecha 20 de septiembre de 2011, condenó a DELIO FRANCISCO PULIDO VILLALBA a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión como autor responsable del delito atrás señalado, negó el subrogado de ejecución condicional, no obstante le fue concedida la prisión domiciliaria.
La referida decisión no fue objeto de impugnación.
3. DELIO FRANCISCO PULIDO VILLALBA inconforme con la decisión anterior, la que señala constitutiva de vía de hecho acudió directamente al Juez de Tutela, en procura de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, igualdad y defensa, toda vez que considera i) que no fue la persona que entabló el proceso ejecutivo en perjuicio del señor WILCHES OCHOA, ii) que igualmente las probanzas acopiadas a la actuación penal demuestran su ajenidad en los hechos de tal forma que fue la misma fiscalía quien solicitó su absolución, iii) y que solo hace siete meses conoció del proceso cuando fue capturado, por lo que no tuvo la oportunidad interponer recursos contra el fallo, ya que su defensor no le comunicó lo relacionado al fallo.
Corolario de lo expuesto, solicita se deje sin efectos la decisión cuestionada.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja admitió la demanda de tutela y ordenó notificar al despacho judicial accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo elevada por DELIO FRANCISCO PULIDO VILLALBA. 2. El doctor CARLOS RAFAEL MÁSMELA ANDRADE, Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, informó que ese despacho avocó la vigilancia de la pena impuesta al actor el 11 de noviembre de 2011.
Frente a las pretensiones de la demanda, se abstuvo de realizar algún pronunciamiento al considerar que no está habilitado para examinar ni discutir de manera oficiosa la juricidad de las diligencias surtidas de la apreciación probatoria fundamento de la condena del actor. 3. Por su parte el doctor CARLOS FERNANDO MENDOZA GONZ, Procurador 173 Judicial II Penal de Tunja, solicitó se declarara improcedente la acción, al advertir que el actor tuvo la oportunidad de interponer recursos y no lo hizo, además de encontrar ausente el requisito de inmediatez.
Agregó que “ no es cierto que no haya existido comunicación entre EDUARDO WILCHEZ OCHOA y el señor PULIDO, toda vez que de acuerdo a la prueba indiciaria obrante al proceso se infiere que DELIO FRANCISCO PULIDO VILLALBA acepta haber omitido verificar la existencia de los pagos realizados por el señor EDUARDO WILCHEZ y con posterioridad, haberse enterado de la existencia del proceso ejecutivo en contra del último, pese a lo cual se negó a acudir al Juzgado para rendir la declaración ordenada por ese despacho, con lo cual hubiese aclarado lo sucedido y evitado una decisión en contra del demandado, pero no lo hizo, como tampoco lo hiciera al omitir hacer presencia en el Juzgado que adelantaba su proceso penal para que pudiera enterarse lo que estaba ocurriendo y no pregonar ahora su capacidad de entendimiento, mismo que solo lo viene a tener cuando es capturado”. 4.
El doctor CARLOS GABRIEL SALAZAR CÁCERES, defensor de oficio dentro de la actuación penal adelantada contra el actor, informó que el señor DELIO FRANCISCO PULIDO VILLALBA, nunca compareció al proceso para designar un defensor de confianza, circunstancia por la cual fue designado como defensor de oficio, labor que considera realizó dentro de las estrictas posibilidades, solicitando en la audiencia pública la respectiva absolución. Frente a los recursos contra el fallo, adujo que no hizo uso de los mismos en razón a encontrar debidamente fundamentada la decisión del juez de primera instancia. “Debo señalar en forma clara que nunca conocí al procesado, por la lectura del proceso, se desprende que no compareció al mismo, en el teléfono que registra o registraba para el momento no me dieron razón, o no me contestaron por eso nunca pude hablar con él, y es el momento en el cual no se quien sea, por esa su ausencia me designó apoderado de oficio y cumplí mi labor interviniendo en la audiencia pública y considerando que no tenía argumentos para interponer apelación y no podía ni debía caprichosamente recurrir en alzada.
Por ende no considero conculcado al señor DELIO FRANCISCO PULIDO VILLALBA el derecho al debido proceso en especial a lo que se refiere a la defensa técnica que a mi me concierne, ni tampoco al derecho a la igualdad.”
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante fallo del 7 de marzo de 2013, negó por improcedente la acción de tutela instaurada por DELIO FRANCISCO PULIDO VILLALBA, porque después revisar los documentos que hacen parte de este trámite constitucional pudo establecer que no se reunían requisitos de procedencia ni de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, aunado que el accionante cuenta con otro medio de defensa, el cual destaca es viable en razón a que no evidenció de manera objetiva en la sentencia cuestionada carencia de prueba en torno a la responsabilidad del actor. 5.
IMPUGNACIÓN: Enterado del fallo que despachó desfavorablemente sus pretensiones, DELIO FRANCISCO PULIDO VILLALBA lo recurrió a través de apoderado, con iguales argumentos a los esbozados en la demanda de tutela, insistiendo en que la fiscalía debió apelar el fallo cuestionado, atendiendo su pedimento de absolución en el marco de la audiencia pública.
En cuanto a la inmediatez, adujo que su representado se encontraba en delicado estado de salud, que le impedía acudir en un término proporcional.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por DELIO FRANCISCO PULIDO VILLALBA está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por la Fiscalía y el Juzgado que conocieron del proceso en el cual resultó acusado y condenado a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión al ser hallado autor responsable del delito de fraude procesal. 3.
Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela con el fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.” 6.
En el asunto objeto de estudio, pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, si se tiene en cuenta que tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7.
Lo anterior más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la decisión objeto de reproche fue proferida el 20 de septiembre de 2011, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora el actor considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. Además, al ser vinculado mediante indagatoria, desaprovechó la calidad de sujeto procesal que tenía para ejercer la defensa material o técnica designando un abogado de su confianza que lo representara en la etapa de juicio, y en su lugar, decidió ausentarse de la actuación que se le adelantaba y asumir las consecuencias de su contumacia, razón aún más para declarar la improcedencia del amparo solicitado. 8.
Tampoco es cierto que las autoridades judiciales accionadas hubieren incurrido en las irregularidades mencionadas y desconocido los derechos de DELIO FRANCISCO PULIDO VILLALBA en el proceso penal que cursó por el delito de fraude procesal, porque la actuación adelantada se ajustó a la normatividad que gobernaba en ese entonces el rito correspondiente, y estuvo siempre dirigida a verificar no solo la individualización de PULIDO VILLALBA sino incluso lograr su comparecencia, y en ese sentido la Fiscalía Delegada como se dijo le recepcionó injurada para no solo enterarlo de la denuncia presentada por el señor EDUARDO WILCHES OCHOA, sino para que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción. 9.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.
Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, pues como ya se dijo DELIO FRANCISCO PULIDO VILLALBA fue citado a la dirección que registró en el expediente y demostrado está que después que la Fiscalía lo escuchó en injurada, decidió abstenerse de comparecer al proceso a pesar de haber sido citado en varias oportunidades, por tanto, no puede ahora alegar una situación que el mismo cohonestó. 10.
De otra parte, demostrado está que al demandante se le garantizó el derecho fundamental a la defensa que dice le fue vulnerado, porque el abogado de oficio participó en la audiencia de juzgamiento, y si no se contó con la presencia del procesado en la en la etapa de causa, no por ello puede afirmarse que el referido derecho sufrió mengua alguna toda vez que es evidente que la gestión defensiva se cumplió dentro de las limitadas posibilidades que dicha situación permitía. 11.
Anota esta Corporación que DELIO FRANCISCO PULIDO VILLALBA cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar se le amparen sus garantías fundamentales y que hace aún más improcedente el amparo solicitado, pues si a bien lo tiene, de conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y en el evento en que se configure alguna de las causales allí previstas, con los argumentos que pretende hacer valer ante el juez de tutela, puede acudir a la autoridad competente y a través de su apoderado incoar la acción de revisión. De suerte que no le es dable al actor acudir a esta vía excepcional para sacar avante sus pretensiones, es decir, no se puede pretender que el juez de tutela interfiera de tal manera en la solución de asuntos y de paso quebrante el principio constitucional fundamental del juez natural. 12.
Finalmente debe indicarse, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión impugnada. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, sentencia. C-590 de 2005. � Corte Constitucional. Sentencia. T-547 de 2007. 8 18