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T-66115(23-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Impugnación 66115 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta número 123 Bogotá. D.C., veintitrés de abril de dos mil trece. Decide la Sala la impugnación interpuesta por ÁNGEL RENÉ GAVIRIA CASTAÑEDA y PEDRO BARRETO DONCEL a través de apoderado, contra el fallo proferido el 26 de febrero de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la misma ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá: “Refiere el libelista que, mediante sentencia del 26 de agosto de 2007, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena de Indias los condenó a 55 meses de prisión por la comisión del delito de lavado de activos.

“Indicó que sus prohijados, BARRETO DONCEL y GAVIRIA CASTAÑEDA, fueron capturados el 23 de febrero y el 1º de marzo, respectivamente, y que a la fecha de interposición de la presente acción de tutela llevan privados de la libertad cada uno ‘30 meses y 16.5 días’ y ’39 meses y 20 días’. “A la fecha, ha solicitado la libertad condicional de los accionantes en cinco oportunidades al juzgado ejecutor, incluso debiendo impetrar, el 5 de febrero hogaño la acción constitucional de hábeas corpus, que correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio.

Sólo hasta el 6 de febrero el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá resolvió negar la petición. “Se presentó la demanda con el fin de evitar un perjuicio irremediable, en contra del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, en procura del amparo de los derechos constitucionales enunciados en el encabezamiento.

En consecuencia, solicitó que se ordene inmediatamente su libertad condicional”. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá informó que el libelista “ en el presente evento cuenta con los recursos de ley para hacer valer su (sic) respetable posición jurídica”.

“(…) “El criterio plasmado por este funcionario judicial en la decisión que se ataca por esta vía, tiene asidero en que el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, modificó el artículo 64 del Código Penal, en cuanto a los requisitos para el otorgamiento de la libertad condicional, entre ellos el estudio de la gravedad de la conducta. “Dicho cuerpo normativo, en su artículo 15 nos habla que la ‘presente ley rige a partir del 1º de enero de 2005, con excepción de los artículos 7º a 13º, los que entrarán regir de forma inmediata’.

Como al artículo 5º no se lo excepcionó, es evidente que su imperio legal comenzó el 1º de enero de 2005, para todo el país. “Ahora, sí es cierto que el grueso del paquete normativo de la Ley 890 de 2004, esta atado a la Ley 906 de 2004. Sin embargo, el artículo 5º de la misma, no lo esta en manera alguna al procedimiento. Se trata de una norma de carácter sustancial que modificó el Código Penal y no lo adjetivo.

“Miremos, como la misma ley no ató a los artículos 230A, 442, 444, 444A, 453, ni los del capitulo noveno, artículos 454A, 454B, 454C del Código Penal, a la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, lo que refuerza el pensamiento de este funcionario, que no todos los artículos de la Ley 890 de 204, como el 5º, estaban inexorablemente atados a la Ley 906.

“Por esta razón, este despacho en la decisión atacada entró a valorar la gravedad de la conducta, como factor basilar en la negativa de la libertad condicional deprecada en su momento. “Finalmente, debo advertir que, en la jurisprudencia que este despacho ha consultado, que no es poca, ninguna alusión se hace a que el artículo 5º esté atado a la Ley 906 de 2004”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado señalando que “ no se evidencia que se hubiesen agotado los medios ordinarios de impugnación judicial al alcance de los actores ni se acreditó ninguna circunstancia excepcional que hiciera procedente el mecanismo, toda vez que no se interpusieron los recursos de reposición y apelación, con los cuales podían expresar las razones de su disenso, de manera que no resulta válido que intenten retomar tal discusión con la acción constitucional, con el propósito de convertir esta en una instancia adicional al proceso ordinario”.

LA IMPUGNACIÓN ÁNGEL RENÉ GAVIRIA CASTAÑEDA y PEDRO BARRETO DONCEL a través de apoderado, impugnaron la anterior decisión manifestando que la providencia “del señor Juez Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, aplicó una norma que no se encontraba vigente para el caso (…) causando con su decisión un perjuicio irremediable”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues, como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, que implican no sólo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.

De la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que la demanda no es procedente, por cuanto los accionantes no ejercieron el recurso de apelación. 2. Ciertamente la acción de tutela no procede para subsanar errores de las partes e intervinientes o como mecanismo alternativo a los medios judiciales que en su momento pudieron activar los demandantes para conseguir la satisfacción de la pretensión que alternativamente formulan al juez constitucional.

El hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues, como se adelantó, la acción de tutela no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una instancia del proceso, de ahí que si tuvieron los accionantes a su alcance otros medios de defensa judicial, debieron acudir a ellos.

En este sentido, la jurisprudencia ha manifestado que no se admite la tutela contra providencias si contra ellas procedía la interposición de recursos ordinarios y estos dejaron de agotarse: “ En la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. ” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.” - Sentencia T-212 de 2006-. 3. En el presente caso la Sala no puede pasar inadvertido que los actores no apelaron la providencia por la cual les fue denegada la libertad condicional, motivo suficiente para estimar improcedente la presente solicitud constitucional.

Corolario de lo anterior la Sala confirmará el fallo impugnado, no sin antes aclarar que los accionantes fueron condenados como coautores responsables de lavado de activos, conducta perpetrada el “ 26 de agosto de 2007 ”, motivo por el cual la solicitud de libertad condicional indicada en la demanda, fue examinada por el despacho accionado, de acuerdo con el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, el cual entró a regir el “1º de enero de 2005” - artículo 15 ídem -.

Adicionalmente, si bien, contrario a lo expresamente señalado en la ley, el abogado libelista manifestó que el artículo 5º atrás mencionado entró a “regir” en Cartagena en el 2008, no demostró la existencia real de alguna vía de hecho, pues simplemente opuso su apreciación subjetiva sin indicar: (i) la fuente de su opinión; o (ii) mediante cuál método interpretativo arribó a tal conclusión; o (iii) la razón por la cual el artículo 5º de la Ley 890 de 2004 debió imponerse gradualmente, como ocurrió con la Ley 906 de 2004; o (iv) por qué la aplicación de la precitada disposición, le corresponde correr la misma suerte que la señalada jurisprudencialmente para el incremento punitivo contenido en el artículo 14 ídem.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia C-595/05 � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992. � Sentencia T-504/00.