CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 66113 MARINA GUTIÉRREZ DE ARCINIEGAS. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 66113 MARINA GUTIÉRREZ DE ARCINIEGAS. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 107 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013).
VISTOS: Resuelve la Sala, la acción de tutela interpuesta por MARINA GUTIÉRREZ DE ARCINIEGAS, en procura de amparo para sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y móvil, presuntamente vulnerados por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Popular.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:
1. MARINA GUTIÉRREZ DE ARCINIEGAS a través de apoderado, señaló que el 04 de julio de 2004, falleció su cónyuge CARLOS ALBERTO ARCINIEGAS GALINDO (q.e.p.d.), quien ostentaba la calidad de pensionado del BANCO POPULAR, que en consecuencia, le fue subrogado tal derecho, en su calidad de cónyuge sobreviviente. 2. Agregó que se encuentra inconforme con el monto pensional, así como en su momento el señor ARCINIEGAS GALINDO lo demando ante la justicia ordinaria, en busca de que la pensión de jubilación le fuera indexada, pretensión que no fue acogida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia calendada 21 de febrero de 2013; que entre tanto una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, reconoció la pensión en un monto de 2.5 salarios mínimos legales mensuales, cuando el accionante devengaba para la época de retiro 6.5 salarios mínimos, por lo que acudió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que el 2 de febrero de 2005, mantuvo intacta la sentencia recurrida. 3.
Como quiera que MARINA GUTIÉRREZ DE ARCINIEGAS considera que las decisiones atrás señaladas le ocasionaron un perjuicio grave a su cónyuge, el que ahora se extiende a ella, en calidad de beneficiada pensional, acude al juez de tutela para que se deje sin efectos los fallos de instancia que denegaron la indexación pensional, porque “debió advertir la Sala siempre en procura de garantizar los derechos constitucionales de los ciudadanos, que la indexación pensional es un derecho superior que no se encuentra sometido a condición alguna y mucho menos permite ser reconocido parcialmente, como en este caso que se reconoció una pensión depreciada en más del 50% de su valor real”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por MARINA GUTIÉRREZ DE ARCINIEGAS. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 4.
Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por MARINA GUTIÉRREZ DE ARCINIEGAS se encuentra orientada a que se i) incremente el monto pensional en su calidad de beneficiaria pensional, igualmente, ii) cuestionar las decisiones judiciales que en su momento denegaron ordenar indexar la pensión de jubilación otorgada al señor CARLOS ALBERTO ARCINIEGAS GALINDO por parte del BANCO POPULAR, y que ahora aduce la perjudican. 5.
En el caso objeto de estudio, la Sala negará la solicitud impetrada toda vez que pronto se advierte la ausencia del agravio alegado, porque MARINA GUTIÉRREZ DE ARCINIEGAS, no demuestra haber acudido directamente a las autoridades accionadas, ahora en su calidad de beneficiaria pensional, a elevar la pretensión que ventila en esta sede constitucional.
No teniendo legitimidad para cuestionar las decisiones que afectaron a su cónyuge, toda vez que en su momento no gozaba de titularidad, ni se hizo parte con interés jurídico, situación que ampliamente se analizó por esta Sala en pasada decisión del 14 de enero de 2010, cuando se rechazó la demanda de tutela interpuesta por MARINA GUTIÉRREZ ARCINIEGAS por falta de legitimidad, y que si bien ahora, esta actuación no corrió igual suerte, esto se debe a que la accionante mostró también inconformidad con el monto del derecho pensional subrogado. 6.
En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia la demandante, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente pues, sería un contrasentido que el juez de tutela le ordenara a la autoridad judicial accionada proceda de la manera como lo pretende la accionante cuando demostrado está que aún no ha elevado la pretensión en forma directa en principio al BANCO POPULAR, o acudido directamente a las autoridades judiciales. 7.
La Sala le pone de presente a la accionante, que de conformidad con el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judicial previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 8.
Vistas así las cosas la pretensión elevada por la libelista resulta improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a los cuales puede reclamar el incremento del monto pensional, es decir, MARINA GUTIÉRREZ DE ARCINIEGAS, cuenta con otros medios de defensa judicial, mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por MARINA GUTIÉRREZ DE ARCINIEGAS a través de apoderado. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, por la Secretaría de la Sala REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia. T-864 de 1999. 8 2