Micelio
T-66112(04-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 66112 ROGELIO ISAAC NAVARRO CALDERÓN IMPUGNACIÓN PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 66112 ROGELIO ISAAC NAVARRO CALDERÓN IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta No. 173 Bogotá D.C., cuatro (04) de junio de dos mil trece (2013).

ASUNTO Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por ROGELIO ISAAC NAVARRO CALDERÓN contra el fallo de 26 de febrero de 2013, a través del cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por reparto de Sala Plena, negó la tutela de los derechos fundamentales de debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, si no se observara la existencia de una irregularidad sustancial que afecta la validez del trámite surtido.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación: “El señor Rogelio Isaac Navarro Calderón instauró acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a la que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y ‘salario mínimo’, con ocasión de las decisiones adoptadas en los incidentes de desacato que promovió en contra de Álcalis de Colombia Ltda. –En liquidación–. ”Señaló que laboró al servicio de Álcalis de Colombia Ltda., durante más de veintidós años; que el 28 de febrero de 1993 fue despedido sin justa causa; que solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación (…) que le fue reconocida la pensión sin que le hubiese sido indexada la primera mesada; que contra dicho acto administrativo propuso recurso de reposición, el cual fue negado; que con ocasión de dicha negativa, presentó una acción de tutela con ese propósito, correspondiéndole su conocimiento a la Sala de Casación de Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual mediante fallo de 22 de enero de 2009 tuteló su derecho fundamental al mínimo vital y a percibir una pensión digna y, en consecuencia ordenó ‘a la empresa ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA que en un término que no podrá ser superior a un (1) mes calendario efectúe la correspondiente liquidación pago de sumas de dinero dejadas de cancelar a favor de ISAAC NAVARRO CALDERÓN en los términos de lo dispuesto por los funcionarios de instancia’, decisión que no fue impugnada; que promovió incidente de desacato y, mediante proveído de 11 de junio de 2009, la Sala de Casación Penal de esta Corporación se abstuvo de darle trámite, por cuanto consideró que no había incumplimiento de la orden de tutela (…) que presentó un nuevo incidente de desacato, pero que por auto de 9 de diciembre de 2010, la Sala de Casación Penal, resolvió de igual forma, no darle trámite; que Álcalis de Colombia Ltda. –En Liquidación– no ha dado cabal cumplimiento al fallo de tutela que fue proferido a su favor. ”Por cuanto considera que las decisiones adoptadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de los incidentes de desacato que promovió, vulneran los derechos fundamentales cuya protección invoca, solicitó al juez de tutela impartir orden tendiente a que se dejen sin efectos la Resolución por medio de la cual se dio aparente cumplimiento al fallo de tutela, se le reconozca la pensión de jubilación convencional con el ‘75% de los 6.7 salarios mínimos que devengó en febrero de 1993’ y adicionalmente que ordene reintegrarle la suma de $7´676.000 que le fue descontada por concepto de pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud”.

ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue tramitada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la cual dictó fallo el 24 de octubre de 2012, por cuyo medio declaró “negó la protección constitucional invocada” por ROGELIO ISAAC NAVARO CALDERÓN. Impugnada la anterior determinación, el 12 de diciembre de 2012, la Sala de Casación Laboral concluyó que al estar comprometidas actuaciones de dos Salas de esta Corporación, el reparto debió haberse realizado por Sala Plena, por lo que declaró la nulidad de lo actuado y ordenó remitir el expediente a la Secretaría General para lo pertinente.

El asunto fue asignado a la Sala de Casación Laboral, que el 26 de febrero de 2013, emitió fallo negando la acción constitucional, el cual fue impugnado correspondiendo en segunda instancia a esta Sala. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. No hay lugar a conocer de la impugnación formulada contra el fallo proferido el 26 de febrero de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones que se pasan a ver: 1.1.

La demanda se dirigió en contra de los autos emitidos el 11 de junio de 2009 y 9 de diciembre de 2010 por la Sala de Casación Penal, por cuyo medio se abstuvo de darle trámite al incidente de desacato entablado por el accionante, al considerar que no había incumplimiento de la orden de amparo del fallo de 22 de enero de 2009 por ésta proferida.

En el caso objeto de controversia, la demanda de amparo se dirige contra los autos emitidos el 11 de junio de 2009 y 9 de diciembre de 2010 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, lo que en virtud del inciso 1º, artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, le correspondería en primera instancia a la Sala homóloga Civil, como en efecto aconteció previo a la nulidad que declaró la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, pues en principio le fue asignado el asunto aquélla.

Sin embargo, la mencionada Sala Laboral consideró que el amparo comprometía decisiones adoptadas por dos Salas de esta Corporación (laboral y penal), por lo que la competencia para conocer en primera instancia recaía en la asignación que por Sala Plena se realizara, pues el inciso 2º, artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002 establece que la acción de tutela “(…) que sea interpuesta contra la Corporación en pleno o contra Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la Sala de Casación Especializada de la cual forma parte dicho Magistrado.

La impugnación será resuelta por la Sala de Casación Especializada siguiente, por orden alfabético (…)”. Al respecto, concluyó que el compromiso de la Sala de Casación Penal dentro de este asunto, se deriva de las actuaciones surtidas como juez constitucional al amparar los derechos de ROGELIO ISAAC NAVARRO CALDERÓN en sentencia de 22 de enero de 2009 y al decidir acerca de los desacatos interpuestos en razón de la misma el 11 de junio de 2009 y el 9 de diciembre de 2010; y que la homóloga Laboral se encuentra inmiscuida en este trámite por la actuación surtida en el escenario ordinario al haberse pronunciado el 10 de junio de 2008, en sentencia mediante la cual ordenó no casar la providencia de segunda instancia. Postura que no se compagina con la realidad del presente amparo, pues si bien es cierto la homóloga Laboral emitió fallo de casación el cual fue involucrado en la acción de tutela que prosperó en esta Sala contra Álcalis de Colombia, también lo es que el asunto que hoy debate el actor no se dirige contra las determinaciones que allí se adoptaron, sino solamente contra las decisiones emitidas al resolver el incidente de desacato, es decir, contra los autos de 11 de junio de 2009 y 9 de diciembre de 2010 proferidas por la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Lo anterior se extracta de las manifestaciones plasmadas por el propio actor en la demanda de tutela, es más, indicó que: “[e]n el presente asunto los hechos se circunscriben a la decisión formada por la Sala Penal de Honorable Corte Suprema de Justicia (…) en el trámite del incidente de desacato promovido por el suscrito ROGELIO ISAAC NAVARO CALDERÓN, dentro de un acción de tutela en la cual se ampararon mis derechos fundamentales, luego la autoridad judicial vulneró mis derechos fundamentales porque aún teniendo la competencia para verificar el cumplimiento del fallo, profirió un auto mediante el cual negó el incidente de desacato, por considerar que la entidad no incurrió en ningún incumplimiento, negándome también el acceso a la administración de justicia y al debido proceso (…)”.

Es evidente que hoy la pretensión del accionante es obligar el cumplimiento de la orden de tutela emitida el 22 de enero de 2009 contra Álcalis de Colombia Ltda., no entablar un nuevo debate acerca de la juridicidad de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario, ni en el fallo de tutela que le fue favorable, por lo que se infiere que no se encuentra inmiscuida la Sala de Casación Laboral en el presente asunto, dejando el debate en primera instancia a cargo de la homóloga Civil, tal como lo determina el Acuerdo 006 de 2002 en concordancia con el Decreto 1382 de 2000 y el Decreto 2591 de 1991.

Visto lo anterior es –y fue– evidente que la acción no está dirigida en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ni es necesaria su vinculación para resolver el asunto planteado en la demanda; por tanto ésta carece de competencia para conocer de la cuestión en primera instancia, toda vez que la accionada, se insiste, es la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Se aclara que si bien el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad y celeridad, no se puede omitir que la competencia del juez está inescindiblemente referida al derecho fundamental al debido proceso -artículo 29 de la Carta-, el acceso al juez natural y a la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insubsanable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” -Auto 304 A de 2007, Corte Constitucional-, “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” -Auto número 072 A de 2006, ídem-.

Por tal razón, se incurrió en la irregularidad contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela, en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. Es preciso considerar, que este Despacho no desconoce que la Corte Constitucional, mediante Auto 124 del 25 de marzo de 2009, expresó: “(…) los conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional (…)”.

No obstante, también es oportuno mencionar que esta posición fue morigerada en Auto número 198 de 28 de mayo de 2009, para decir que lo anterior: “(…) en manera alguna –el Decreto 1382 de 2000- puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, (…) cuando se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído (…)”.

En Auto de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 12 de agosto de 2009, radicación 43613, respecto de lo expuesto se indicó: “Cabe agregar que aunque la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación de la Corte Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los >, tampoco puede desconocer que tal como lo precisara en auto de 2 de junio de 2009 dentro de la radicación T-42401, de las demandas de tutela>> ”Por ello, desconocer las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del referido decreto, genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite un mensaje equivocado a las personas, pues tal como se precisara en el auto aludido >”.

En consecuencia, afectado como se encuentra el trámite procesal adelantado por la homóloga Laboral, se dejará sin efecto la actuación a partir del auto de 12 de diciembre de 2012 mediante el cual se declaró la nulidad de la actuación adelantada por la Sala de Casación Civil, para que en su lugar resuelva la impugnación del fallo de tutela que ésta profirió el 24 de octubre de 2012.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, RESUELVE DECRETAR la nulidad de todo lo actuado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a partir del auto proferido el 12 de diciembre de 2012 por la misma Colegiatura, por cuyo medio invalidó el trámite constitucional adelantado por la Sala de Casación Civil de esta misma Corporación, inclusive.

REMITIR por Secretaría, el expediente a la Corporación precitada, para lo de su competencia. Ofíciese. NOTIFICAR esta decisión a los interesados, en la forma indicada en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA �“(…) La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético. La impugnación contra la sentencia se repartirá a la Sala de Casación Especializada restante (…)”.