Micelio
T-66110(17-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 66110 FERNANDO ARTURO MEDINA ORTIZ PRIMERA INSTANCIA 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 66110 FERNANDO ARTURO MEDINA ORTIZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta N° 115 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013).

ASUNTO Se pronuncia la Sala, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela presentada por FERNANDO ARTURO MEDINA ORTIZ contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca, en actuación que involucra al Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de debido proceso y libertad.

DEMANDA 1. Aduce el accionante que el 10 de mayo de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca lo declaró, junto con otros procesados, penalmente responsable del delito de concierto para delinquir, condenándolo a la pena principal de 74 meses de prisión. Decisión contra la cual interpuso el recurso de apelación, pendiente por resolver en el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. 2.

Señala que el juez de conocimiento el 25 de enero de 2013, negó la libertad provisional a que considera tiene derecho. Determinación que apelada, según él, no ha cursado trámite alguno ante el superior jerárquico. Por lo anterior, considera que al demorar dicho trámite, se han lesionado sus derechos, siendo la acción de tutela procedente como mecanismo transitorio para amparar su derecho fundamental de libertad y debido proceso. 3.

Solicita el actor “ ordenar al juez de instancia que se le de traslado de la apelación de la providencia del 25 de enero de 2013, al superior para que decida de fondo como quiera que los recursos de ley presentados no pueden quedar indefinidamente sin decidir (…) ordenar al Tribunal Superior de Cundinamarca, oficiarle al juez de instancia para que sea remitido a esta Corporación en el término de la distancia el expediente de radicado 2007-0156 con el fin de resolver la apelación que reiteradamente se ha solicitado (…) ” TRÁMITE DE LA ACCIÓN Una vez se avocó conocimiento de la acción se corrió traslado a las partes para que ejercieran el derecho de contradicción. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinarmarca indicó que son 10 los procesados que figuran dentro de la actuación penal que se le adelanta al accionante y que han sido múltiples las peticiones presentadas por los implicados para el otorgamiento de beneficios. señaló que FERNANDO ARTURO MEDINA ORTIZ ha presentado dos solicitudes de libertad; la primera el 17 de diciembre de 2012, negada el 25 de enero de 2013 por no haber cumplido aún con las 2/3 partes de la pena que le fuera impuesta, además, de no haber allegado los certificados de conducta, enseñanza, estudio y trabajo que demostrarán el cumplimiento del tiempo en prisión. Respecto de la segunda petición allegada a ese Despacho el 8 de enero de 2013, ésta fue despachada negativamente el 05 de febrero de 2013 con igual criterio que la anterior solicitud, pues no avizoró variación alguna de las circunstancias acerca del cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos para su procedencia. Señaló que el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 20 de marzo de 2013, resolvió el recurso de apelación interpuesto por FERNANDO ARTURO MEDINA ORTIZ contra la negativa de conceder la libertad provisional.

Por lo que solicita, se niegue el amparo invocado por el actor al no haberse lesionado derecho alguno. Por su parte el Tribunal accionado, adujo que el 12 de marzo del presente año recibió las diligencias del proceso seguido contra MEDINA ORTIZ provenientes del Juzgado Segundo Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca, dentro de las cuales resolvió las diferentes apelaciones, entre ellas, la interpuesta contra los autos de 25 de enero y 05 de febrero de 2013 reclamado por el accionante, confirmando en su integridad la determinación de negar la libertad provisional.

Considera satisfechas las pretensiones del quejoso ya que con anterioridad a la interposición de la acción constitucional se había resuelto la petición de libertad, a la cual se le dió primacía. Se notificaron personalmente las decisiones a los interesados, por lo que no se ha lesionado derecho alguno, razón suficiente para declarar improcedente el amparo.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es el medio de protección de los derechos fundamentales más efectivo, cuando quiera que los mismos resulten amenazados o vulnerados, de conformidad con el artículo 86 constitucional. Sin embargo, si la perturbación que originó la acción desaparece o es superada, el peticionario carecería de interés jurídico para la protección de sus derechos, ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.

Así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional al indicar que “en virtud de la figura del hecho superado, si la amenaza actual e inminente que vulnera los derechos fundamentales de una persona deja de existir, entonces el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez, respecto del caso específico resultaría inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”. 2.

En el presente asunto, el actor consideró vulnerado el derecho fundamental de debido proceso y de segunda instancia al no haberse dado el trámite correspondiente por parte de las autoridades accionadas al recurso de apelación, por él impetrado, contra las determinaciones del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca en las que se le negó la libertad provisional a que considera tiene derecho.

De las respuestas ofrecidas por las autoridades accionadas, es evidente que en auto de 20 de marzo de 2013, el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó las determinaciones negativas de libertad provisional adoptadas por el juez de conocimiento el 25 de enero y 5 de febrero de 2013, al verificar la carencia de requisitos por parte del procesado para acceder a dicho beneficio.

Pero en el caso concreto, no basta para entender superado el hecho el mero proferimiento de la providencia que resuelve acerca de los derechos del actor, sino su efectivo conocimiento por parte del interesado. Presupuesto que se encuentra satisfecho en este asunto, pues el acto de notificación personal de la providencia de segunda instancia dentro del proceso penal radicado 2007-00156 que resuelve acerca de la libertad provisional de FERNANDO ARTURO MEDINA ORTIZ se cumplió el 22 de marzo de 2013, tal como se observa a folio 30 del anexo allegado en la respuesta ofrecida por el Tribunal Superior a esta actuación. Realidad que descarta por completo la procedencia de la acción de tutela, pues la misma carece de objeto al haberse superado el hecho que dio origen a la petición de protección constitucional.

Además, tampoco se observa en las providencias mediante las cuales se negó la libertad provisional de FERNANDO ARTURO MEDINA ORTIZ, vulneración a derecho fundamental alguno del actor, pues en primera y segunda instancia al unísono se verifica la carencia del requisito objetivo para su concesión, es decir, aún no ha cumplido con la 2/3 partes de la pena exigido en el artículo 64 de la Ley 599 de 2004, aplicable al caso, pues de los 74 meses de prisión que le fueran impuestos, debe cumplir 49 meses y 10 días de detención física (equivalente a las 2/3 partes), de los cuales, sumado el tiempo en que ha permanecido en libertad y las redenciones que le han sido reconocidas, se fija un total de 45 meses y 21 días (al 20 de marzo de 2013), por lo que no alcanza el tope mínimo exigido en el Código Penal.

Decisión que se encuentra ajustada a derecho. Por todo lo anterior, la solicitud de amparo invocada por FERNANDO ARTURO MEDINA ORTIZ está destinada al fracaso. Entonces, será negada por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Negar por improcedente el amparo a los derechos fundamentales invocados por FERNANDO ARTURO MEDINA ORTIZ de conformidad con lo expuesto. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ Magistrado Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria �.

Ver Sentencia T-096 de 2006 y T-516 de 2010, entre otras.