CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 108. Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Corte la demanda de tutela instaurada por FRANCISCO JAVIER COMETA MORCILLO, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN y el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN En líneas generales, se extrae de lo expuesto por el accionante que los operadores judiciales demandados le vulneraron el artículo 29 Superior al no otorgarle redención de pena, bajo el criterio de la prohibición prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, al ser la victima de la conducta punible una menor de edad, argumentación que no comparte, pues ello atenta contra la posibilidad de resocializarse.
En tal virtud, solicita le sea reconocida la redención de pena en su favor por buen comportamiento. LA OPOSICIÓN A LA TUTELA La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado Cuarto Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma cuidad, se opusieron a las pretensiones de amparo, señalado que la decisión censurada se adviene a derecho.
C O N S I D E R A C I O N E S No hay duda alguna que la acción de tutela fue una de las grandes innovaciones de la Asamblea Constituyente del año 1991, pues a través de ella se buscó garantizar los derechos establecidos en la parte dogmática constitucional, para lo cual, desde la misma Constitución, se delineó en forma general su naturaleza y procedibilidad.
Dentro de este contexto, hay que tener presente que “ La Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales para dotar a las personas de un mecanismo expedito que posee las siguientes características: Subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo.
Inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar. Sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio. Específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y por último, es eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien para conceder o bien para negar lo solicitado.
Estas condiciones se concretan en la definición de un trámite preferente y sumario.” Como se observa, no toda pretensión de amparo constitucional sobre los derechos fundamentales tiene en la tutela la vía más expedita y segura para su persecución, ya que “ La acción prevista en el artículo 86 de la Carta no tiene el propósito de reemplazar el ordenamiento jurídico preexistente, ni el de sustituir los trámites procesales necesarios, según disposiciones legales que a su vez constituyen desarrollo del artículo 29 de la Carta, para alcanzar determinados fines de acuerdo con la naturaleza y contenido de los derechos en juego.
La ley ha estatuido las reglas propias de cada juicio.” En el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que la decisión censurada obedece a una aplicación racional de la ley, esto es, resulta acorde a la normatividad, y para ello sólo basta observar su contenido, así: “Los derechos fundamentales como el consagrado en el principio de igualdad, no son absolutos, y por eso la ley puede restringir beneficios en ciertos evento, como en el presente lo hace el Código de la Infancia y la Adolescencia, cuando el delito recae sobre una persona menor de 18 años.
En este caso el legislador no se excede tomando una posición irracional.” Así las cosas, estamos frente a una decisión judicial que es producto del ejerció de la autonomía e independencia que caracteriza a los jueces dentro de un Estado Social de Derecho, respecto a la hermenéutica de los hechos y las normas, en este sentido, tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar “las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial” (T-1072 /2000).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR la tutela del derecho fundamental al debido proceso invocados por FRANCISCO JAVIER COMETA MORCILLO.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no fuese impugnada la presente decisión Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto 053/02 M.P Jaime Córdoba Triviño. � T-290/93 M.P José Gregório Hernandez Galindo. � Providencia, del Tribunal Superior de Popayán, Sala Penal, calendada 7 de febrero de de 2013.