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T-66106(10-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

TUTELA N° 66106 República de Colombia HÉCTOR FABIO MONTOYA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 66106 República de Colombia HÉCTOR FABIO MONTOYA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 107 Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por HÉCTOR FABIO MONTOYA en contra de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. HÉCTOR FABIO MONTOYA instauró ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, acción de tutela contra la decisión de nulidad proferida el 15 de diciembre de 2011 en sede de segunda instancia por Sala de Casación Civil de la misma Corporación, dentro del trámite constitucional promovido contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-. 2.

Mediante decisión calendada 28 de agosto de 2012, la Sala de Casación Laboral negó por improcedente la acción constitucional. 3. Contra dicha decisión el demandante promovió nueva acción constitucional al considerar que la notificación del proveído debía realizarse de manera personal y no mediante telegrama como efectivamente se hizo. 4.

El 1° de noviembre de 2012, con fundamento en el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, adicionado por el artículo 1 del Acuerdo número 001 del 2002, esta Sala Especializada consideró que el conocimiento de la acción correspondía al Magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, motivo por el cual remitió la actuación a la Presidencia de la Corporación para los fines legales pertinentes. 5.

Mediante decisión adoptada el 13 de diciembre de 2012 por conjueces de la Sala Laboral de este Juez Colegiado se declaró la improcedencia del amparo.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista alude a la última decisión reseñada para colegir la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues a pesar de que en el numeral 2° del proveído se ordenó la notificación personal de la sentencia, finalmente se efectuó mediante telegrama del 19 de diciembre de 2012, razón por la cual no pudo impugnar la determinación contraria a sus intereses.

Con base en ello, para el restablecimiento de las garantías conculcadas, solicita se ordene a la accionada notificar en debida forma la decisión proferida, para así poder controvertirla en sede de segunda instancia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto de 3 de abril pasado, esta Sala solicitó a la Secretaría información sobre el trámite impartido a la decisión radicada 63.842, proferida el 1° de noviembre de 2012 con el propósito de descartar una posible acción temeraria. 2.

El 8 de abril siguiente asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a la autoridad demandada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente la Sala por cuanto la acción está dirigida en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

La solicitud de amparo presentada por el actor está encaminada a cuestionar los trámites de notificación de la sentencia de tutela proferida el 13 de diciembre de 2012 por la Sala Especializada accionada, por considerar que al no ser efectuada en forma personal, sino mediante telegrama, se cercenó la posibilidad de impugnarla y, en consecuencia, se vulneraron sus garantías fundamentales.

En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional corresponda, debe decirse que ha sido criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia la improcedencia del recurso de amparo constitucional contra fallos de tutela, no sólo porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque además, se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales.

No obstante, como es factible que se presenten irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela susceptibles de comportar vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podrían suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional precisó en la sentencia de unificación 1219 del 21 de noviembre de 2001, las siguientes pautas: a) Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.

Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra adecuadamente el contradictorio. b) Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. c) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.

De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. d) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corporación que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.

En ese orden de ideas, cuando lo que se denuncia es un vicio de trámite en el proceso de amparo como en este asunto se autoriza la interposición de la acción de tutela para que se corrija tal yerro, sin que su ejercicio como tal pretenda atacar directamente la sentencia que se haya proferido, sino el procedimiento que con ocasión de la misma se efectuó. Establecido lo anterior, debe precisar la Sala que ninguna irregularidad sustancial se advierte en el trámite impartido a la acción constitucional fallada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, pues de acuerdo con el contenido del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, el fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido.

En ese orden, la notificación por telegrama efectuada al actor respecto de la decisión censurada resulta ajustada a derecho, pues lo cierto es que cumplió con su finalidad, cual es la de comunicar al interesado su contenido y permitir el ejercicio del derecho a la contradicción, de tal suerte que si se encontraba inconforme con la determinación adoptada en el fallo, contó con la posibilidad de impugnarlo dentro de los 3 días siguientes al recibo del telegrama, conforme se establece en el artículo 31 ibídem.

Así las cosas, no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor, pues si no impugnó la sentencia de primera instancia fue por su propia incuria, negligencia o simple descuido, lo cual no puede subsanar ahora mediante el ejercicio de nueva acción constitucional. Por manera que al no mediar actuación irregular que desconozca los derechos fundamentales invocados en el libelo, se impone para la Sala la decisión de denegar la solicitud de amparo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por HÉCTOR FABIO MONTOYA, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 8