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T-66104(10-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 66104 MANUEL JOSÉ RODRÍGUEZ IBARRA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 66104 MANUEL JOSÉ RODRÍGUEZ IBARRA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 107 Bogotá, D. C., abril diez (10) dos mil trece (2013). 1.

VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el ciudadano MANUEL JOSÉ RODRÍGUEZ IBARRA, contra la decisión proferida el 17 de noviembre de 2011 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Riohacha, por la presunta conculcación de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad personal. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se pudo establecer que por hechos ocurridos el 31 de mayo de 2008, la Fiscalía General de la Nación adelantó ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Riohacha, La Guajira, las audiencias preliminares de legalización de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra MANUEL JOSÉ RODRÍGEZ IBARRA y VÍCTOR HUGO GÓMEZ JURARIYU, en calidad de coautores de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego. 2.

Después de agotarse el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, mediante sentencia dictada el 29 de junio de 2011 condenó a VÍCTOR HUGO GÓMEZ JURARIYU a la pena principal de doscientos (208) meses de prisión por encontrarlo autor responsable solo de la conducta punible de homicidio simple, y absolvió a MANUEL JOSÉ RODRÍGEZ IBARRA. 3.

El Delegado de la Fiscalía General de la Nación recurrió el fallo de primera instancia por considerar que estaban probadas las exigencias previstas en la ley para que los procesados fueran condenados por las conductas punible por las que fueron convocados a juicio. La defensa técnica en su calidad de no recurrente solicitó se dejara en firme la sentencia objeto de apelación. 4.

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Riohacha previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia aplicable al caso, el 17 de noviembre de 2011 acogiendo parcialmente los argumentos de la parte recurrente resolvió modificar la sentencia de primera instancia, en el sentido de aumentar la pena impuesta a VÍCTOR HUGO GÓMEZ JURARIYU a doscientos veinte (220) meses de prisión, pues lo encontró responsable también del delito de porte ilegal de armas de fuego.

Y, Condenó, a MANUEL JOSÉ RODRÍGUEZ IBARRA a la pena de doscientos ocho (208) meses de prisión como autor de la conducta punible de homicidio doloso. En lo demás confirmó el fallo recurrido. 5. Como quiera que el ciudadano último referenciado consideró arbitraria e injusta la valoración probatoria efectuada por el Juez ad quem a través de la cual resultó condenado por el delito de homicidio, acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal.

Motivo por el cual solicitó se revoque el fallo dictado el 17 de noviembre de 2011 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Riohacha, “y en su lugar, se ratifique la sentencia absolutoria”, proferida a su favor por el Juzgado Segundo Penal del Circuito esa ciudad.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por el ciudadano MANUEL JOSÉ RODRÍGUEZ IBARRA.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

De la acción presentada se establece el planteamiento al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, que resuelva sobre la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso invocado por MANUEL JOSÉ RODRÍGUEZ IBARRA, frente a la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2011 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Riohacha, a través de la cual revocó la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de de esa ciudad, y en su lugar, condenó al aquí como autor responsable de la conducta punible de homicidio. 3.

Pertinente es señalar que como a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 4.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 4.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 5.

Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. 6.

Precisión ésta contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que el fallo objeto de queja fue proferido el 17 de noviembre de 2011, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora MANUEL JOSÉ RODRÍGUEZ IBARRA considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.

Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 7.

Además, la Sala no vislumbra de qué manera se le haya vulnerado garantía alguna garantía fundamental al actor porque la actuación adelantada se ajustó a la normatividad que gobernaba en ese entonces el rito correspondiente, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial, si se tiene en cuenta que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Riohacha al desatar el recurso de apelación interpuesto por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, con base en el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional aplicable al caso, expuso de manera clara y precisa los motivos por los cuales consideró que estaba demostrada la responsabilidad de MANUEL JOSÉ RODRÍGUEZ IBARRA en la comisión de la conducta punible de homicidio imputada por el ente investigador. 8.

La anterior situación aleja la decisión objeto de reproche de ser catalogada de arbitraria o caprichosa, máxime cuando se pudo establecer que la Corporación Judicial cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 9.

Además, en el trámite del proceso que cursó contra el aquí accionante siempre estuvo asistido por un profesional del derecho quien frente al recurso de apelación interpuesto por el Delegado del ente acusador, expuso las razones por las cuales consideró que se debía confirmar el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha.

El hecho que el Tribunal competente se haya apartado de los planteamientos propuestos por el sujeto procesal no recurrente, no por ello deba decirse que la actuación de la Corporación Judicial accionada atente o vulnere derechos fundamentales a los sentenciados y, por ende, amerite la intervención del juez de tutela. 10. A lo anterior se suma que los principios que gobiernan las nulidades implican que cuando se invoque como vulnerado el derecho de defensa, no solo se debe determinar la actuación procesal que se considera lesionó la garantía constitucional o legal, sino que se debe explicar de manera concreta la forma como ésta incidió desfavorablemente en las decisiones objeto de reproche, es decir, que se demuestre que se ha causado efectivamente un daño, proceder que el demandante se abstuvo de acreditar. 11.

La Sala no desconoce que el defensor que representó los intereses de MANUEL JOSÉ RODRÍGUEZ IBARRA, se abstuvo de recurrir el fallo de segunda instancia, pero sola circunstancia no implica abandono o falta de ejercicio de la defensa técnica. Aspecto este último sobre el cual, la jurisprudencia nacional ha señalado que: “…un cabal ejercicio de la defensa técnica no implica que el defensor, quien debe actuar dentro de los cánones legales, con idoneidad, responsabilidad y seriedad, esté obligado a interponer recursos que, por infundados, claramente advierta que no van a tener prosperidad”. 12.

El actor olvidó que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de instrumentos judiciales toda vez que siempre prevalece la acción primaria establecida en el ordenamiento jurídico patrio, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 13.

Entonces: al haber contado MANUEL JOSÉ RODRÍGUEZ IBARRA con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y la decisión proferida al interior del proceso penal que cursó en su contra por el delito de homicidio, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano MANUEL JOSÉ RODRÍGUEZ IBARRA. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590 de 2005 y T-950 de 2006 de la Corte Constitucional. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias del 26-10-00, 14-09-03 y 25-02-04. Radicados 15610, 20943 y 19866, respectivamente. � Corte Constitucional.

Sentencia. T-383 de 2011. 8 14