CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 108. Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil trece (2013). VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada, a través de apoderado, por el representante legal de la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR DE BARRANQUILLA, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital del departamento del Atlántico, trámite al que se dispuso la vinculación del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad y de todos quienes ostentaron la condición de parte en el proceso laboral censurado por la demandante.
LOS ANTECEDENTES 1. La situación fáctica y la controversia que determinó el proceso ordinario laboral incoado en contra de la Corporación Educativa Mayor del Desarrollo Simón Bolívar, fueron consignados en la providencia del 15 de mayo de 2012, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la forma como sigue: “Incumbe al recurso señalar que el demandante – Luis Elberto Roca Lobo, aclara la Sala- reclama se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de jubilación en su favor; se le cancelen las mesadas causadas y no pagadas desde la fecha en que firmó el acta de conciliación 12 de noviembre de 1996 hasta cuando se verifique el pago, más las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; costas incluidas las agencias en derecho, así como también los intereses e indexación. En el recuento de los hechos, del que se sirve para soportar sus pretensiones, sostiene haber laborado, para la corporación universitaria, bajo contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1º de septiembre de 1974 hasta el 12 de noviembre de 1996, esto es, 22 años, 2 meses y 10 días, en calidad de docente de la facultad de derecho; día en que suscribió acta de conciliación que puso fin a la relación laboral y en la que se reconocía la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000,00) por los derechos que tenía …incluido cualquier reclamo posterior por reconocimiento de pensión de jubilación por el no pago de aportes al ISS y que la suma señalada y que se cancelaba …se le imputaría a las mesadas a que estuviera obligada la Universidad…; a la fecha del acto jurídico conciliatorio contaba con 64 años de edad, pues había nacido el 6 de octubre de 1932, por lo que el derecho, cuya declaración pretende, se había adquirido desde el año de 1994 cuando cumplió 20 años de servicio y tenía 62 años…razón por la cual y en acuerdo a doctrina de esta sala, no podía ser materia de conciliación; en febrero 26 de 2002, solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de Vejez la que fuera negada al advertir, el citado Instituto, cotizaciones equivalentes a sólo 182 semanas, entre las cuales 0 correspondían a los últimos 20 años anteriores a la edad requerida.
La relación laboral, dice la demandada al responder, si bien se inició el 1º de septiembre de 1974 su terminación ocurrió, de acuerdo a la conciliación celebrada, el 31 de octubre de 1996, fecha en la que el demandante tenía 14 años y 3 meses de servicio con la entidad, por lo que se opone a las peticiones del demandante y de cara a ellas propone las excepciones de inexistencia de la obligación; prescripción; pago compensación y cosa juzgada.” 2.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, quien tramitó el proceso ordinario en primera instancia, mediante fallo del 10 de marzo de 2008, condenó a la Corporación Universitaria al reconocimiento y pago del derecho pensional reclamado, a partir del 13 de noviembre de 1996, ordenando, además, la indexación de las mesadas causadas. 3.
Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra de la sentencia proferida por el juez individual, mediante fallo del 27 de febrero de 2009, confirmó el emitido por el a-quo y sin imponer costas por la alzada. 4. En contra de la anterior decisión la demandada interpuso recurso extraordinario de casación, bajo dos cargos que la homóloga Sala de Casación, en la decisión que viene de mencionarse, resumió así: “ El disentimiento de la entidad universitaria en relación con las que fueran las disposiciones del juez de apelaciones la conduce a incoar demanda a efecto de que esta Sala de la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal…en cuanto confirmó la sentencia… (Del) Juzgado…en el sentido de ordenar el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación…desde el 13 de diciembre de 1996 indexando las mesadas y ordenando los aportes de pensión objeto de conciliación… Articula la acusación en dos cargos, de diferente vía, que suscitan oposición, respecto a los cuales se realizarán pronunciamientos conjuntos en virtud a acusar la trasgresión de un mismo elenco normativo y tender a una misma finalidad: Cargo primero: Acusa a la sentencia de violar de manera indirecta, y en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 151 del Código del Trabajo, … A la trasgresión anterior arriba el ad quem, al incurrir en los que denomina errores evidentes de hecho: · Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador laboró 22 años al servicio de la Corporación … · No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no laboró 22 años al servicio de la Corporación… Los anteriores desatinos se producen, según el impugnante, en razón a la errónea apreciación del Acta de Conciliación celebrada…el día 8 de noviembre de 1996,… (f. 42 a 46).
Si el Tribunal hubiera analizado correctamente el acta de conciliación (f. 42 a 46) concluiría que el demandante prestó sus servicios a la demandada por el término de 14 años, 3 meses dice, para empezar, el recurrente y por tanto no existía el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación… Además, indica al continuar, se aplicaron de manera indebida los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal al no haberse aplicado la prescripción a las mesadas anteriores al 19 de enero de 2003, fecha en la cual se presentó la demanda y se interrumpió la prescripción…por lo que las mesadas anteriores al año 2006, se encuentran prescritas… Cargo segundo: Atribuye a la sentencia la violación de vía directa y en la modalidad de infracción directa del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 151 el Código Procesal del Trabajo en relación con los artículos 259 y 260 el Código Sustantivo del Trabajo.
El Tribunal, refiere al iniciar la demostración, ha debido declarar probada la excepción de prescripción porque había trascurrido más de 3 años de la fecha de causación, al ignorar los artículos que me he permitido señalar incurrió en la infracción directa de los mismos…es importante que esa Honorable Corporación en reiteradas sentencias ha establecido que el derecho a la pensión de jubilación es imprescriptible pero que puede aplicarse el fenómeno prescriptivo a las mesadas causadas con anterioridad a 3 años de su reclamo…”.
Cargos que no tuvieron vocación de prosperidad al determinar la colegiatura accionada que: En cuanto a la acusación de vía indirecta, debe señalarse que no comete el ad quem error alguno, de los que se le imputan por el recurrente, para socavar la base fáctica sobre la que se edifica la determinación que ordena a la entidad universitaria el reconocimiento y pago del derecho a la pensión de jubilación. En efecto el superior, para establecer el tiempo de servicio del demandante, se vale de documento visible a folio 8 de cuaderno principal, esto es, constancia suscrita por la demandada, no reputado por el impugnante como mal apreciado o no valorado, que da cuenta del ingreso del actor el 1º de septiembre de 1974; y, para fijar la terminación de la relación laboral, de expresión contenida en el acta de conciliación (f. 45) según la cual esta ocurre el 31 de octubre de 1996 para deducir un tiempo mayor a los 22 años de servicio.
Las conclusiones anteriores no son desvirtuadas por el texto de la señalada acta de conciliación, que la censura refiere como erróneamente apreciada, al expresar que el demandante laboró para la Corporación…por más de catorce 14 años…(f. 45).”
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA En ejercicio de la acción constitucional, la parte actora pretende la revocatoria de las decisiones judiciales reseñadas en precedencia, ya que, en síntesis, “ La omisión grave en la que incurrieron la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral y el del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al proferir el fallo de casación y el fallo de fecha 27 de febrero de 2009, respectivamente, sin considerar cada uno de los extremos recurridos oportunamente, sobre todo frente al no pronunciamiento de estos tribunales en torno a la excepción de prescripción, respecto del motivo aducido por la demandada en torno a la prescriptibilidad de las mesadas pensionales causadas y no pagadas por negligencia o incuria de la demandante, considero que se le está violando entre otros derechos los consagrados en el Constitución Política Nacional.” INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Dentro del término de traslado concedido para que los funcionarios accionados emitieran informe, en relación con la solicitud de amparo deprecada, tan solo se recibió el rendido por la Sala de Casación Laboral, quien deprecó la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo, para lo cual se remitió a las consideraciones esbozadas en la decisión que es objeto de censura y a la circunstancia según la cual la acción de amparo desconoce el presupuesto de inmediatez.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela incoada, en tanto lo es en relación con una decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por la parte actora se orienta a dejar sin efecto las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral promovido en su oportunidad por el ciudadano Luis Elberto Roca Lobo, pues considera la peticionaria que en dicho pronunciamiento los funcionarios judiciales trasgredieron sus garantías fundamentales.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Debe precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Bajo ese derrotero, impone recordarle a la actora, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para él no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción. En el presente caso la accionante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la sentencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Lo que se advierte, sin lugar a equívocos, es la discrepancia de criterios existente entre la parte accionante y la Sala de Casación Laboral, en torno al tema objeto de censura, el cual, bajo las particularidades señaladas en precedencia, fue atendido en la decisión transcrita en el acápite pertinente de esta decisión. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación y aplicación normativa que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual la accionante sólo esboza consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la firmeza de la decisión censurada, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.
Se negará entonces la protección demandada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los funcionarios accionados obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- NEGAR, por improcedente, las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el representante legal de la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR DE BARRANQUILLA, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Radicado No. 41.699 � Sentencia T-780 de 2006. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem.