República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 66100 MARÍA CRISTINA BOLÍVAR BARINAS PRIMERA INSTANCIA PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 66100 MARÍA CRISTINA BOLÍVAR BARINAS PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta No. 107 Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013).
VISTOS Se pronuncia la Sala en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARÍA CRISTINA BOLÍVAR BARINAS, en contra de las Fiscalías 167 Seccional y 71 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES La accionante formula acción de tutela contra las providencias de 23 de agosto de 2012 y 30 de enero de 2013 proferidas por las autoridades judiciales ya referidas, en las que se precluyó -en primera y segunda instancia- la investigación penal que por los delitos de falsedad en documento público y fraude procesal se promovió en contra de María Zenaida Zamora.
Afirma la libelista que la resolución que calificó el mérito del sumario con decisión de preclusión, además de ser ambigua y anfibológica, demuestra una errónea interpretación de las pruebas aportadas al expediente, pues de haberlas analizado como correspondía, otra hubiera sido la determinación. Luego de efectuar un minucioso recuento de los presupuestos fácticos y elementos de prueba que, según ella, fueron erróneamente valorados por las Fiscalías accionadas, solicita que a través de la presente acción de tutela se declare la concurrencia en una vía de hecho en las resoluciones objeto de cuestionamiento y en consecuencia, se ordene suspender su cumplimiento y efectos jurídicos.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal de instancia ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas en garantía de su derecho de contradicción. 1. El titular de la Fiscalía 71 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá informa que le correspondió por reparto el radicado No. 823324 contra María Zenaida Zamora para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de 23 de agosto de 2012 por medio de la cual la Fiscalía 167 Seccional de la misma ciudad calificó el mérito del sumario de la sindicada, con preclusión de la investigación por el delito de fraude procesal.
Precisa que mediante decisión de 30 de enero de 2013 esa Delegada resolvió la alzada, efecto para el cual observó la normatividad legal de acuerdo a lo solicitado y a la realidad procesal, sin que en la decisión que allí se produjo se hubiera vulnerado garantía supralegal alguna de la hoy accionante MARÍA CRISTINA BOLÍVAR BARINAS, en su condición de denunciante.
Aporta copia del proveído en mención, al cual sugiere remitirse para verificar los argumentos jurídicos que dieron lugar a la confirmación de la decisión de preclusión. 2. La Fiscal 167 Seccional de Bogotá da cuenta que su despacho conoció de la investigación que tuvo su génesis en la denuncia formulada por MARÍA CRISTINA BOLÍVAR BARINAS contra María Zenaida Zamora por haber incurrido en los presuntos delitos de falsedad en documento privado por supuestamente haber adulterado una letra de cambio base de una ejecución, fraude procesal porque con base en ese documento falso la denunciada inició un proceso ejecutivo contra la aquí demandante y su cónyuge, y usura por haber cobrado intereses al 8% superando el interés legal.
Destaca que la decisión de preclusión es el resultado de la apreciación en conjunto de todo el material probatorio -dictámenes periciales, informe del grafólogo forense, testimonios, entre otros-, valoración que en todo caso se efectuó de conformidad con las reglas de la sana crítica. Por otra parte, indica que la acción penal respecto de los delitos de falsedad en documento privado y usura ya se encuentra prescrita, por lo que jurídicamente no resulta viable continuar una investigación por estos punibles, en tanto que el Estado ha perdido la potestad para continuar la acción punitiva.
En punto al delito de fraude procesal, expone que ese despacho en la resolución objetada esgrimió de manera amplia y detallada las razones por las cuales la acusación solicitada por la denunciante no tenía vocación de prosperidad al existir serias dudas en torno a la responsabilidad penal endilgada a la señora María Zenaida Zamora, pues “…según el perito grafólogo las firmas obrantes en las letras de cambio de UN MILLÓN DE PESOS Y TRES MILLONES DE PESOS, como de MARÍA CRISTINA BOLÍVAR BARINAS no tienen IDENTIDAD ESCRITURAL con las firmas patrones tomadas a la amanuense BOLÍVAR BARINAS, en otras palabras ninguna de las firmas que aparecen estampadas en las precitadas letras de cambio corresponden a la firma de puño y letra de MARÍA CRISTINA BOLÍVAR BARINAS, conclusión que resulta fundamental para la fiscalía determinar que no es cierto lo que la denunciante afirmaba y daba por sentado en su denuncia, que la firma en la letra de cambio por UN MILLÍN DE PESOS es original y de su autoría, caso contrario sucede con el señor GONZALO OCHOA OCHOA, toda vez que según el perito existe ‘identidad escritural entre los aportes patrones signados por GONZALO OCHOA OCHOA relacionados en trece (13) folios y las firmas obrantes en las respectivas letras de cambio’, en otras palabras, las firmas estampadas en los títulos valor de UN MILLÓN DE PESOS Y TRES MILLONES DE PESOS, como de GONZALO OCHOA OCHOA sí provienen de su puño y letra, de su autoría, conclusión que deja sin piso las afirmaciones que OCHOA OCHOA esgrime en su denuncia, cuando asegura que nunca firmó la letra de cambio por valor de TRES MILLONES DE PESOS base de ejecución, pues SÍ la firmó”.
Concluye afirmando que la denunciante -hoy accionante- faltó a la verdad en su denuncia, pues de una parte se demostró que sí firmó la letra de cambio por valor de un millón de pesos, no firmó el título valor por tres millones de pesos, pero sí lo hizo su compañero Gonzalo Ochoa Ochoa, inconsistencias de las que se puede colegir que la intención de esta pareja era la de desconocer la letra de cambio por valor de tres millones de pesos, la cual está sirviendo de base a la ejecución que actualmente se adelanta en el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá. Por lo anterior, solicita denegar el amparo constitucional pretendido, pues en ninguna vía de hecho ni desconocimiento del derecho se incurrió por parte de esa oficina judicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse acerca del amparo constitucional invocado por MARÍA CRISTINA BOLÍVAR BARINAS, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en tanto ha sido interpuesto en relación con las decisiones adoptadas por las Fiscalías 167 Seccional y la 71 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.
En el caso bajo estudio el actor acude al mecanismo de amparo con la pretensión de que se lleve a cabo por parte del juez constitucional, una nueva valoración de las pruebas que tuvieron en cuenta las fiscalías accionadas para precluir la investigación a favor de María Zenaida Zamora dentro de la actuación penal adelantada en su contra por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado y usura, y como consecuencia, se revoquen las resoluciones dictadas el 23 de agosto de 2012 y 30 de enero de 2013. 3.
La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la solicitud intenta cuestionar la validez de la determinaciones adoptadas en el ámbito de sus funciones por las autoridades judiciales denunciadas.
También se ha recalcado que excepcionalmente la acción de protección puede ejercitarse para deprecar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario a quien le fue asignado su conocimiento actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a denominarse causales generales y especiales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Para la Sala ninguna vulneración a los derechos fundamentales cuya protección reclama la demandante se observa, toda vez que las determinaciones cuestionadas fueron proferidas por los funcionarios competentes para ello, y cuentan con una motivación razonable apoyada en fundamentos legales, jurídicos y fácticos, todo lo cual excluye la posibilidad de tildarlas de arbitrarias o de vulnerar el debido proceso, por el sólo hecho de ser contrarias a los intereses de la afectada, quien insiste en la comisión de unos presuntos ilícitos por parte de María Zenaida Zamora, cuya investigación pretende promover a toda costa; hecho que en manera alguna implica la configuración de causales de procedibilidad, capaces de obligar definitiva o transitoriamente a conceder la protección solicitada. 4.
Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha advertido en los estrados judiciales de todos los niveles que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar las autoridades competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica. 5.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Corporación, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por esto puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, sin tal violación, la demanda de amparo no está llamada a prosperar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar por improcedente la acción de tutela interpuesta por MARÍA CRISTINA BOLÍVAR BARINAS. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Devolver el expediente con radicado No. 823324 a la Fiscalía 167 Seccional de Bogotá, quien lo remitió a esta Corporación en calidad de préstamo. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional sentencia T-332 de 1996