Micelio
T-66098(25-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 66.098 OSCAR JAVIER GUTIÉRREZ CORTÉS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 125. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, en relación con el fallo de tutela emitido el 26 de febrero de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a través del cual amparó el derecho constitucional fundamental de petición al ciudadano OSCAR JAVIER GUITÉRREZ CORTÉS.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo, lo pretendido por el accionante y el informe rendido por la demandada, fueron sintetizados en el fallo impugnado de la forma como sigue: “Actuando por conducto de apoderado judicial el accionante refiere como sustento fáctico que se desempeñó como ST del Ejército Nacional durante varios años.

El 11 de febrero de 2011, sufrió un episodio de combate en el kilómetro 18 de la vía Cali – Buenaventura, a partir del cual desarrolló la patología Estrés y trastornos postraumáticos, y como consecuencia de ello, el 28 de junio de 2012 radicó los documentos solicitando la convocatoria de la Junta Médico Laboral del Ejército, sin que hasta la fecha se le haya practicado.

(…) “… el Subdirector de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional descorrió el traslado precisando que según información suministrada por la Dirección de Personal del Ejército Nacional, Sección Altas y bajas, el señor Javier Gutiérrez Cortés fue retirado del servicio mediante Resolución Ministerial No. 2508 del 30 de abril de 2012, con fecha de novedad fiscal del 9 de diciembre de 2011, por la causal de inasistencia al servicio.

Luego de hacer un recuento del procedimiento para llevar a cabo la definición de la situación médica laboral de los miembros de las fuerzas militares, señaló que el 27 de agosto de 2012 calificó la ficha médica del accionante y se expidieron las órdenes de concepto médico por las especialidades de psiquiatría, otorrinolaringología, ortopedia y audiometría tonal seriada, sin que hasta la fecha se haya realizado alguno de ellos, porque el actor no compareció, siendo imposible definir su situación médico laboral.

Señaló que esa Dirección no se encuentra en la obligación de llamar o conminar a los retirados del Ejército a realizar sus exámenes psicofísicos de retiro, pues ese derechos está plasmado en el Decreto 1796 de 2000, el cual es de conocimiento de los miembros de la fuerza pública, sin que pueda alegarse su desconocimiento por presunta falta de información de la institución, porque el retirado debe estar atento a los términos y procesos legales a que tiene derecho para su calificación. Agregó que el accionante puede definir su situación médico laboral ante el Establecimiento de Sanidad más cercano, enviando la ficha totalmente diligenciada y realizando los conceptos médicos en la ciudad de origen.

Merced a lo anterior, solicitó denegar por improcedente la presente acción ya que el accionante cuenta con otros medios de defensa para la protección de sus derechos.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva amparó a favor del OSCAR JAVIER GUTIÉRREZ CORTÉS el derecho fundamental de petición, pues señaló que si bien la demandada, en relación con la solicitud para la realización de Junta Médica Laboral elevada por el accionante el día 28 de junio de 2012, emitió la correspondiente calificación de la ficha médica y expidió las órdenes para valoración con diferentes especialistas de la salud, no existe en el diligencia prueba que corrobore tal aserto y menos de que haya comunicado tal proceder al peticionario.

Por lo tanto, ordenó al Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, dé respuesta “clara, precisa, concreta de fondo y efectiva al derecho de petición elevado por el accionante el 28 de junio de 2012, para cual (sic) deberá expedir las órdenes de concepto médico que requiera y convocar la Junta Médico laboral de Retiro, en los términos del Decreto 1796 de 2000.” LA IMPUGNACIÓN Luego de hacer el recuento normativo de la manera en que se tramita la Junta Médico Laboral, el Subdirector de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional señaló que “ sin más consideraciones y con apoyo en estas breves citas, se permite esta Dirección plantear que, consultando el espíritu de la Carta Política y de las demás normas concordantes que desarrollan la acción de tutela en ningún momento se han violado los derechos fundamentales del señor BELTRAN PARRA teniendo en cuenta que existe prueba de la ausencia de vulneración de los derechos alegados, es por ello que su despacho ha de observar puntualmente y estudiar cuidadosamente la norma que rige al respecto.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Neiva. 2. De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional atendió en debida forma la solicitud que el señor OSCAR JAVIER GUTIÉRREZ CORTÉS radicó el 28 de junio de 2012, en la cual persigue la realización de Junta Médico Laboral por retiro. 3.

En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto al alcance de la invocada garantía, afirma la misma Corporación, no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 4.

En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 5. En el presente asunto, la Sala confirmará la decisión objeto de reproche, porque de la escueta respuesta emanada de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y de la impugnación presentada, no se permite deducir que el actor ha recibido una respuesta acorde con los parámetros expuestos en precedencia. En efecto, retomando lo expuesto por la accionada tanto en el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, como en el libelo de impugnación, tan solo atinó a enunciar, luego de dilucidar el trámite legal que amerita lo pedido por el accionante, que “ …se calificó ficha médica al accionante el 27 de agosto de 2012 y se expidieron las órdenes de concepto médico por las especialidades de psiquiatría, otorrinolaringología, ortopedia y audiometría tonal seriada; sin que hasta la fecha se haya realizado alguno de ellos, siendo imposible definir la situación médico laboral.” No obstante, conforme lo determinó el a-quo, el impugnante no comprueba tal aserto, es decir, no allegó la ficha médica enunciada ni las órdenes médicas referenciadas, dejando en la incertidumbre si en verdad la petición del accionante ha merecido alguna respuesta, o por los menos, el concreto impulso del trámite que es pertinente para lograr la consecución del Junta Médico Laboral que ha requerido el accionante desde ya hace casi diez meses. 6.

Las anteriores circunstancias llevan a inferir que efectivamente se le vulneró el derecho fundamental de petición al libelista, porque no basta la manifestación de haber enervado actos para la realización de lo peticionado, sino que, además, es necesario comprobar que un tal proceder se haya comunicado o se dé a conocer de manera oportuna al interesado, criterio que no es nada novedoso, porque la jurisprudencia nacional ha señalado que el derecho de petición se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta: “…por cuanto una vez tomada la decisión la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de los resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”.

Bajo estas breves consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-473 de 2007. _1402393974.doc