CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 66097 MARÍA LUCILA MONTOYA DE HENAO y otro. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 66097 MARÍA LUCILA MONTOYA DE HENAO y otro. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 115 Bogotá, D.C., abril diecisiete (17) de dos mil trece (2013). 1.
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de MARÍA LUCILA MONTOYA DE HENAO y su hija, ESTHER JULIA HENAO MONTOYA, contra la sentencia proferida el 27 de febrero del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de la cual negó el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, propiedad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio y la Unidad de Fiscalías contra el Lavado de Activos, autoridades con sede en esta ciudad. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que hace parte de este trámite constitucional se pudo establecer que la Fiscalía Tercera Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, apartándose de los argumentos expuestos por el apoderado de MARÍA LUCILA MONTOYA DE HENAO y EUDARDO HENAO CORREA, mediante resolución dictada el 28 de agosto de 2008 resolvió declarara la procedencia de la acción de extinción del derecho de dominio de los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 370-44840; 384-7279; 384-37801; 384-33583; 280-2288; 280-1076 y 280-14202, los cuales hacen parte de su patrimonio económico. 2.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho que representaba sus intereses, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad, en proveído fechado 17 de septiembre de 2009 confirmó la decisión recurrida. 3. Si bien, el Juzgado Catorce Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá avocó conocimiento del asunto y corrió el traslado previsto en el numeral 9° del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, también lo es que, conforme a las directrices fijadas en el Acuerdo 8724 de 2011, el Juzgado Tercero de esa misma especialidad mediante sentencia dictada el 12 de septiembre de 2012 decidió declarar la extinción del derecho de domino de los bienes, a que ya se hizo referencia. No sin antes, señalar, entre otras cosas, que: “En cuanto a los bienes a nombre de LUCILA MONTOYA DE HENAO y EDUARDO HENAO CORREA, progenitores de JOSE ORLANDO HENAO MONTOYA, según se advierte del informe de inteligencia generado por la Dirección de Inteligencia de la Policía Judicial, se ratificó sin duda la manera como HENAO MONTOYA, converge el capital recaudado con sus actividades ilícitas hacía los familiares más cercanos, así como aconteció con su cónyuge e hijos.
Sobre las datas afines con las transacciones efectuadas por aquellos, se infiere, correspondencia con las épocas relacionadas con las actividades delincuenciales de los hermanos HENAO MONTOYA, aunado, se observa, que la señora MONTOYA DE HENAO, negoció bienes con integrantes de la familia URDINOLA, en una evidente confirmación de los nexos entre familias dedicadas al narcotráfico, tal y como lo reflejó el material probatorio expuesto con antelación”. 4.
Como quiera que el apoderado de LUCILA DE MONTOYA DE HENAO y EDUARDO HENAO CORREA interpuso y sustentó el recurso de apelación, concedido éste, las diligencias fueron remitidas al superior funcional para los fines legales pertinentes, y está pendiente que se tome la decisión que en derecho corresponda.
5. LUCILA DE MONTOYA DE HENAO y ESTHER JULIA HENAO DE MONTOYA por intermedio de otro profesional del derecho acudieron al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 les protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, propiedad y acceso a la administración de justicia, porque consideran que en el trámite de extinción de dominio de los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 280-2288; 280-1076 y 280-14202, EDUARDO HENAO CORREA nunca tuvo la oportunidad de hacer valer sus derechos, si se tiene en cuenta que “falleció el 8 de septiembre de 2001”, y en tales condiciones, solo bastaba individualizarlo y “cesar todo procedimiento”.
Motivo por el cual, en su calidad de herederas, solicitaron se declarara la nulidad de todo lo actuado y se cancelara las medidas cautelares impuestas sobre los inmuebles citados.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la demanda y vinculó a las autoridades accionadas y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. 2. La doctora LUISA FERNANDA LÓPEZ DÍAZ, titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque contrario a lo señalado por el apoderado de las demandantes, en el trámite de extinción a que se hizo referencia en la demandada, tanto MARÍA LUCILA MONTOYA DE HENAO como EDUARDO HENAO CORREA intervinieron a través de apoderado.
Además, en ningún momento se puso en conocimiento el fallecimiento de este último. De otra parte, señaló que como contra el fallo de primera instancia se interpuso el recurso de apelación, la actuación principal fue remitida el 12 de octubre de 2012 a la Sala de Extinción de Dominio de esa Corporación.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante fallo dictado el 27 de febrero de 2013, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial resolvió negar el amparo solicitado, porque de las pruebas allegadas a la actuación pudo establecer que MARÍA LUCILA MONTOYA DE HENAO y EDUARDO HENAO CORREA estuvieron representados a través de apoderado, profesional del derecho quien participó activamente en el trámite de extinción de dominio a que se hizo referencia en la demanda de tutela.
De otra parte señaló, previa la revisión del sistema de gestión de procesos y al advertir que la ciudadana referenciada conocía de la actuación adelantada respecto de los bienes de propiedad de su cónyuge, consideró que no acudió a los mecanismos judiciales de defensa, como era el interponer el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2012. 5.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia, el apoderado de MARÍA LUCILA MONTOYA DE HENAO y ESTHER JULIA HENAO MONTOYA, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicita se revoque, y en consecuencia, se acceda a sus pretensiones.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal de este Distrito Judicial, de la cual es su superior funcional. 2.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 4.
Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque con base en las copias que hacen parte de la presente acción constitucional, advierte la Sala que a MARÍA LUCILA MONTOYA DE HENAO, EDUARDO HENAO CORREA y su núcleo familiar, en el trámite de extinción de los bienes que hacen parte de su patrimonio económico, se le brindaron las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Constitución Política, si se tiene en cuenta que el procedimiento se viene adelantado bajo los postulados de la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011, garantizándoseles de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
Precisión que cobra relevancia, si se tiene en cuenta que demostrado está que desde los albores de la referida actuación, MARÍA LUCILA MONTOYA DE HENAO y EDUARDO HENAO CORREA siempre estuvieron representados por un profesional del derecho quien en ejercicio del derecho de defensa no solo recurrió la resolución de la Fiscalía que declaró la procedencia de la extinción de dominio de los bienes que hacen parte de su patrimonio económico, sino que solicitó la practica de pruebas y presentó los respectivos alegatos de conclusión, sin que la cónyuge de este último, ahora aquí accionante, haya puesto en conocimiento de las autoridades competentes, el hecho que su cónyuge había fallecido el 8 de septiembre de 2001. 5.
A lo anterior que es suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación, se suma que frente a la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2012 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, a través de la cual se ordenó la extinción del derecho de dominio de los bienes que figuraban a nombre de MARÍA LUCILA MONTOYA DE HENAO, EDUARDO HENAO CORREA y gran parte de su núcleo familiar, el profesional que para ese momento representaba sus intereses, interpuso el recurso de apelación, el cual, en lo términos establecidos en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley 453 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 14, literal f), fue concedido por el Juez a quo, en el efecto suspensivo, sin que aparezca que el superior funcional se haya pronunciado al respecto.
Situación que sin lugar a dudas, lleva a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque al estar en trámite la alzada su situación jurídica puede variar a su favor, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido.
Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y el apoderado de las demandantes tampoco demostró, máxime cuando el recurso de apelación fue concedido en el efecto suspensivo. 6.
Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que pretende anticipar el debate y la decisión inherentes al medio de defensa judicial último referenciado y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad. 7.
Vistas así las cosas, el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” 8.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 9.
De otra parte, bueno es precisar que mientras el trámite de extinción de dominio esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión recurrida. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOBA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01 8 15